DECRETO 87/2020, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL PRESIDENTE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CIERRE PERIMETRAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA, PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.
Antecedentes
Primero.-
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia
internacional, situación que continúa en la actualidad.
España, al
igual que la mayoría de países europeos, registra actualmente una tendencia
ascendente en el número de casos, de modo que los indicadores epidemiológicos
sitúan a casi todo el territorio nacional en un nivel de riesgo alto o muy
alto, de acuerdo a los estándares internacionales y a los nacionales
establecidos en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el
control de la transmisión de COVID-19, aprobado en el pleno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de
2020.
La
Comunidad Autónoma de Canarias, sin resultar ajena a dicha tendencia ascendente
en el número de casos, presenta una evolución favorable de la epidemia con
indicadores epidemiológicos que la sitúan en niveles de riesgo medio, muy por
debajo del resto del territorio nacional.
Segundo.-
En dicho contexto, con niveles muy preocupantes de los principales indicadores
epidemiológicos y asistenciales, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, instaurando
en todo el territorio nacional, incluido Canarias, medidas de distanciamiento
social y restricción de la movilidad. El mencionado Real Decreto, modula las
distintas medidas que se establecen y, en atención al marco de cogobernanza de
la situación de pandemia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, delega la
autoridad competente en la presidencia de las comunidades autónomas,
permitiendo que sean estas quienes adapten dichas medidas a la evolución de la
situación. Además, se establecen referencias específicas para Canarias en
determinadas medidas y en atención a la ausencia de fronteras terrestres, su
aislamiento, la inexistencia de alternativas a las entrada marítima o aérea, y
sus particularidades como región ultraperiférica. Ese Real Decreto de estado de
alarma resultó prorrogado -hasta el 9 de mayo de 2021- y modificado mediante
Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Tercero.-
En el mencionado Real Decreto 926/2020, se establecen diferentes medidas de
salud pública de carácter no farmacológicas de control de la transmisión que
permitan reducir las incidencias actuales, revertir la tendencia ascendente y evitar
alcanzar el nivel de sobrecarga que experimentó el sistema sanitario durante la
primera ola de la pandemia.
Así,
teniendo en consideración los riesgos derivados de la movilidad de la
ciudadanía para la propagación del virus, y en particular ese riesgo para
regiones con distintos niveles de incidencia, el Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, por el que se declara el estado de alarma, sigue las
recomendaciones de organismos internacionales de limitar la movilidad y
establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de
las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, así como de
ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior. Sin embargo,
establece algunas excepciones con el fin de que la restricción no resulte
desproporcionada y, en particular, para que determinados derechos y deberes de
la ciudadanía no se vean limitados severamente por dichas restricciones. En
relación con las restricciones y en el marco de la mencionada cogobernanza, el
real decreto prevé igualmente en su preámbulo y en el artículo 6 que, con el
fin de garantizar la proporcionalidad de la medida y la adecuación a la
situación de cada territorio, los presidentes de las Comunidades autónomas
puedan, además de establecer o eliminar dicha restricción, modular las
condiciones de esta.
Cuarto.-
Dada la progresiva extensión entre los Estados miembros de la Unión Europea de
medidas encaminadas a restringir la movilidad con el fin de frenar la expansión
de la pandemia, el Consejo dictó la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de
octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre
circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19. Dado el impacto en las
libertades de la Unión de dichas restricciones, el Consejo decidió establecer
criterios interpretativos ponderando la necesidad de establecer medidas
restrictivas que garanticen la salud pública, con la preservación de las
libertades de la Unión. En ese sentido, la mencionada recomendación señala que,
a la luz de la libre circulación, los Estados no deben denegar la entrada a
personas desde otro Estado miembro. Igualmente, con ese fin de garantizar la
seguridad pública, deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de
establecer controles exigiendo a los viajeros procedentes de zonas no
calificadas como verde que se sometan a cuarentena y/o se sometan a una prueba
de detección de COVID-19 después de su llegada. Asimismo, señala que los
Estados pueden proponer a los viajeros, a su elección, la posibilidad de
sustituir la prueba de COVID-19 posterior a la llegada, por una prueba de
detección realizada en origen o antes de la llegada.
Quinto.- En
paralelo a las medidas decretadas al amparo del régimen del estado de alarma, y
en el marco de las restricciones internacionales mencionado, distintos órganos
del Gobierno de España y de la Administración General del Estado han dictado,
en ejercicio de sus competencias ordinarias, medidas igualmente limitativas o
de control de la movilidad internacional. Entre ellas, la Dirección General de
Salud Pública dictó Resolución de 11 de noviembre de 2020, relativa a los
controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (BOE n.º
298, de 12.11.2020). En ella, al amparo de la disposición adicional sexta del
Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en
materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, se
dispone el control sanitario de los pasajeros que lleguen a España por vía área
o marítima. Dicho control se circunscribe a la exigencia de un formulario a la
entrada, junto con la presentación de una prueba de detección de infección
activa de COVID-19 de tipo RT-PCR.
Sexto.-
Igualmente en el uso de sus competencias ordinarias, la Comunidad Autónoma de
Canarias aprobó, mediante Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas
extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis
sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, el
control sanitario de los viajeros que se alojen en establecimientos turísticos
en el territorio de la región. Asimismo, en uso de las competencias de
autoridad sanitaria, el Gobierno de Canarias aprobó en sesión de 12 de
noviembre de 2020 las pruebas de infección activa RT-PCR y los tests rápidos de
detección de antígenos como aquellos válidos a los efectos del control
sanitario de los viajeros que se alojen en establecimientos turísticos.
Séptimo.-
La evolución y tendencia ascendente de la pandemia en los países de origen de
los pasajeros que llegan a Canarias desde fuera de España, y en el resto del
territorio nacional, en comparación con la relativa baja incidencia de
Canarias, hacen necesario restringir mediante este decreto el acceso al
territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Sin embargo, dado el impacto
de esa medida en el ejercicio de derechos de la ciudadanía, la restricción no
alcanza los supuestos de entrada en el territorio de Canarias motivados en
causas en donde los pasajeros ejerzan derechos fundamentales, supuestos
excluidos de la restricción en el propio Real Decreto 926/2020, por el que se
declara el estado de alarma, y en el que se establece el marco normativo de la
restricción de entrada y salida en el territorio.
Octavo.-
Además de esos supuestos, teniendo en cuenta el posible impacto de la
restricción en el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación de
personas, derecho reconocido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y en la Carta Europea de Derechos Humanos, esta no debería alcanzar
aquellos supuestos en donde se puedan establecer otros mecanismos de control
más proporcionados y que igualmente garanticen el fin de mantener o reducir el
impacto de la pandemia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En ese sentido, las facultades de modulación establecidas en el real decreto de
estado de alarma, así como la condición europea y constitucional de región
ultraperiférica e insular, permiten atenuar la restricción de acceso al
territorio de la Comunidad Autónoma a los pasajeros que se sometan a un control
sanitario, sustituyendo así la prohibición de entrada por el sometimiento a una
prueba diagnóstica y/o aislamiento, así como el suministro de la información
que facilite una rápida localización y rastreo.
Noveno.- En
parecido sentido, los controles sanitarios establecidos en el marco del derecho
de admisión sentados por Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, permiten
igualmente garantizar el control epidemiológico de los pasajeros que se alojan
en establecimientos turísticos de forma más proporcionada que la prohibición de
entrada. Los mecanismos de control en el acceso, la localización en esos
alojamientos que permite su ubicación y rastreo, los sistemas de registro de
los establecimientos alojativos, así como los estrictos protocolos de prevención
establecidos por dichos establecimientos, garantizan la prevención de la
expansión de la pandemia de forma adecuada. Así, los pasajeros que se alojen en
establecimientos turísticos no estarán sujetos a la realización o acreditación
de prueba de infección activa a la llegada al aeropuerto o terminal marítima,
si bien deberán suscribir la declaración responsable correspondiente y están
sujetos al control de temperatura.
Décimo.- En
lo referido a los pasajeros procedentes del territorio nacional, los mecanismos
nacionales de coordinación epidemiológica, así como la interconexión de
registros de positivos por SARS-CoV-2, permiten en la situación epidemiológica
actual mantener el control de la situación sin imponer la restricción a la
entrada ni controles epidemiológicos. No obstante lo anterior, se faculta al
consejero de sanidad para que, a la vista de la evolución epidemiológica,
disponga la entrada en efectos de la restricción y medidas de control previstas
en el presente decreto en caso de que sea necesario.
Undécimo.-
Buscando esa armonización más ajustada a Derecho y a la situación
epidemiológica se ha desarrollado un activo diálogo con el Estado en las
últimas semanas, tal y como dispone el artículo 141.6 del Estatuto de Autonomía
de Canarias, como prueba de cooperación y de lealtad institucional,
enmarcándose este decreto en ese diálogo y con el fin de mejorar el control
epidemiológico regional y nacional.
Duodécimo.-
A la vista de todo lo anterior, procede adoptar, dentro del marco legal
constituido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se
declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, la medida temporal de carácter extraordinario y
necesaria, de restricción y control sanitario en la entrada en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Canarias de personas procedentes, vía aérea o
marítima, del resto del territorio nacional y del extranjero. Ello con el fin
de preservar la favorable situación epidemiológica actual del archipiélago y con
el decidido compromiso de aminorar aún más la transmisión del coronavirus
SARS-Cov2 en nuestro ámbito territorial, para proteger la salud y seguridad de
los ciudadanos, prevenir y contener los contagios y mitigar el impacto
sanitario, social y económico.
Fundamentos
de Derecho
Primero.-
El artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio dispone la condición de autoridad competente al
Gobierno "o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad
Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del
territorio de una Comunidad".
Segundo.-
El artículo 2, apartado 2.º del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el
que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, designa como autoridad competente delegada a quien
ostente la presidencia de la comunidad autónoma, habilitando a estos para
dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y
disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.
Tercero.-
El artículo 2, apartado 3.º del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, antes
citado, habilita a las autoridades competentes delegadas a "dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones
para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será
precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de
aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo
10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa".
Cuarto.- El
artículo 6 del Real Decreto citado, relativo a la limitación de la entrada y
salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía,
dispone en sus apartados 1 y 3 que se restringe la entrada y salida de personas
del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de
autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que
se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el mismo y que no estará
sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas
en este artículo.
Quinto.- El
artículo 9, relativo a la eficacia de las limitaciones, dispone que las medidas
previstas en el artículo 6 serán eficaces en el territorio de cada comunidad
autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la
vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales,
económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser inferior a siete
días naturales, ni afectar al régimen de fronteras.
Sexto.- El
artículo 10, relativo a la flexibilización y suspensión de las limitaciones,
determina que la autoridad competente delegada en la Comunidad autónoma podrá,
en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa
comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la
aplicación de las medidas previstas en el artículo 6. La capacidad de
modulación ahí señalada debe entenderse como referida tanto a las condiciones
objetivas de la restricción, como a los sujetos y supuestos restringidos, en
tanto lo contrario supondría un vaciamiento absoluto de la delegación, a salvo
los supuestos de ejercicio de derechos contenidos en el propio Real Decreto
926/2020, en principio sin posibilidad de modulación en tanto debe garantizarse
su ejercicio. Ello permite sustituir la restricción en el acceso al territorio
de la comunidad autónoma por un control sanitario de los viajeros que incluya
declaración responsable, prueba diagnóstica de infección y/o aislamiento, y
control de temperatura, en tanto medida menos restrictiva moduladora de la
limitación absoluta a la entrada y salida.
Séptimo.-
El artículo 9.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre excluye únicamente
del ámbito del Estado de Alarma, en lo que se refiere a la medida prevista en
el artículo 6, al régimen de fronteras. Comprendiendo el régimen de fronteras
el control del cumplimiento de las normas de acceso y circulación a través de
las fronteras exteriores e interiores, como establece el Reglamento (UE)
2016/399, por el que se establece el Código de fronteras Schengen, este no
comprende el establecimiento de los requisitos de salud pública de acceso, sino
su mera comprobación. Por tanto, el estado de alarma decretado por el Real
Decreto 926/2020 incluye dentro de su ámbito material las normas de sanidad
exterior. En este sentido, la competencia para la determinación de las reglas
de sanidad exterior vinculadas a la entrada y salida de viajeros del territorio
de la Comunidad Autónoma queda bajo la disposición de la autoridad competente
delegada en tanto vinculadas a las reglas de entrada y salida del territorio de
la Comunidad, sin que el real decreto de estado de alarma haya hecho distinción
entre entradas nacionales e internacionales. Así, el artículo 9.1 señala que la
afección de fronteras terrestres por limitaciones de movilidad está únicamente
sometida a la comunicación previa, no previendo siquiera comunicación previa
para las fronteras no terrestres y, por tanto, reconociendo la delegación de la
competencia.
Octavo.- La
resolución de la Dirección General de Salud Pública se ampara en el título 52.1
de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, por el que se atribuye
la condición de autoridad sanitaria a los órganos superiores y órganos
directivos del Ministerio de Sanidad con competencias en materia de Salud
Pública. Esta constituye competencia ordinaria que debe ceder ante las
competencias extraordinarias otorgadas y concentradas bajo el estado de alarma,
pues lo contrario choca con el principio de concentración competencial del
estado de alarma y contra la propia institución del estado de alarma en sí
misma. En esa línea, el artículo doce de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
de los estados de alarma, excepción y sitio, permite a la autoridad competente,
en este caso el Presidente de Canarias por delegación, la adopción de las
medidas establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas.
De no entenderse que esta competencia prevalece sobre la ordinaria de los
órganos superiores del Ministerio de Sanidad, si bien únicamente en lo referido
al control de entrada y salida del territorio de la Comunidad Autónoma, se
produciría una doble competencia sobre un mismo ámbito inadmisible en un estado
de alarma que solo debe resolverse, por las propias características de la
situación, con la prevalencia de esta última.
Noveno.- El
artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio dispone que la declaración del estado de alarma sitúa
bajo las órdenes de la Autoridad competente a todas las autoridades civiles de
la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los
integrantes de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de
las mismas.
Décimo.- La
delegación de la autoridad competente en la presidencia de la comunidad
autónoma, sin haberse efectuado por el Gobierno hasta la fecha avocación o
revocación de dicha delegación, y de acuerdo con el principio de concentración
de competencias administrativas que preside la regulación del estado de alarma,
sitúa al personal del Estado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Canarias, incluyendo el personal de sanidad exterior, bajo la autoridad del
Presidente de Canarias a los únicos efectos de las medidas dispuestas al amparo
del Decreto del Estado de Alarma, y a salvo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, única excepción prevista en el artículo 9.2. de la mencionada Ley
Orgánica 4/1981. Ello, teniendo en consideración la alteración de las
competencias ordinarias que supone el Estado de Alarma.
Undécimo.-
Los artículos 21, 26.2 y 77.2.e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, el artículo 45 de la Carta Europea de Derechos Humanos, el Reglamento
(UE) 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los instrumentos
interpretativos de las instituciones de la Unión relativos a la libre
circulación de personas disponen el derecho a la libre circulación, que solo
puede someterse a limitaciones por razones imperiosas de interés general, incluida
la protección de la salud pública, si bien las restricciones fundamentadas en
tales razones deben ser proporcionadas a tal fin.
Duodécimo.-
El Consejo de la Unión Europea, en Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de
octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre
circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19, ha dictado criterio
interpretativo sobre las restricciones a la movilidad y su compatibilidad con
el Derecho primario de la Unión Europea, disponiendo la imposibilidad de
restringir absolutamente la movilidad de los viajeros, y señalando que el
requisito adecuado para proteger la salud pública es el aislamiento en destino
y la realización en destino de prueba de diagnóstico de infección activa, junto
con la opción del viajero como alternativa a las medidas anteriores de realizar
la prueba en origen antes de emprender el viaje. Si bien adopta la forma de
Recomendación, esta debe entenderse como interpretación válida de las
disposiciones de los Tratados señalados en el undécimo, por lo que una
violación del mismo es en realidad una violación del derecho primario
incompatible con el Derecho de la Unión. En ese sentido, las restricciones y
controles de acceso deben ser necesariamente establecidas en consonancia con
esa recomendación.
Decimotercero.-
Teniendo en consideración los artículo 349 y 355, la mencionada Recomendación
(UE) 2020/1475 dispone en su punto 6 que los Estados deben prestar especial
atención a las especificidades de las regiones ultraperiféricas, como es el
caso del archipiélago canario. En ese sentido, la restricción de entrada debe
modularse atendiendo a las particularidades sociales, de lejanía e insularidad,
y por tanto las peculiaridades de la estructura económica y de conectividad del
archipiélago. Teniendo en cuenta el impacto que la restricción absoluta de
entrada tendría en el aislamiento del archipiélago, junto al impacto en
derechos fundamentales de los pasajeros, la modulación introduciendo un régimen
más proporcionado responde a ese fin.
En su virtud,
en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 2, 9 y 10 del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,
R E S U E L
V O:
Primero.-
Restricción de entrada en el territorio.
1. Se
restringe la entrada de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que
se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c)
Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las
escuelas de educación infantil.
d) Retorno
al lugar de residencia habitual o familiar.
e)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f)
Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje
en territorios limítrofes.
g)
Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o
notariales.
h)
Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización
de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por
causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. No
estará sometida a restricción, de acuerdo con lo señalado en este decreto, la
circulación en tránsito a través del territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Segundo.-
Sustitución de la restricción de entrada por control sanitario.
La
restricción de entrada no será aplicable a aquellos pasajeros que se sometan al
control sanitario señalado en el apartado tercero.
Tercero.-
Control sanitario a la entrada.
1. Las
personas señaladas en el apartado anterior que entren en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, por vía aérea o marítima, se someterán a un
control sanitario a la entrada consistente en:
a)
Suscripción de una declaración responsable.
b) Control
de sintomatología.
c) Prueba
Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento.
2. La
declaración responsable consistirá en la suscripción por los pasajeros de un
documento de declaración responsable, en donde consten los datos personales,
datos de residencia o localización en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias contacto, la motivación del desplazamiento, y la opción de prueba
diagnóstica o aislamiento a que se somete. Dicho documento será aprobado
mediante orden por el consejero de sanidad, y estará a disposición de los
pasajeros en la página web del Gobierno de Canarias. Será facilitado, recabado
y almacenado durante tres meses por las compañías titulares de las líneas
aéreas y marítimas. Estas deberán remitirlo diariamente por vía electrónica al
Servicio Canario de la Salud en la dirección establecida al efecto. En el caso
de que el pasajero o pasajera no suscriba el formulario señalado anteriormente,
la compañía aérea o naviera cursará el correspondiente aviso a las autoridades
sanitarias de Canarias con anterioridad a la llegada de la aeronave o del buque
a territorio de Canarias.
3. El
control de sintomatología consistirá en la verificación de ausencia de fiebre,
así como comprobación visual de la existencia de sintomatología. A estos
efectos se entiende por fiebre la temperatura corporal igual o superior a
37,5%. Se realizará mediante termómetros sin contacto o por cámaras
termográficas. No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por
las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en
todo momento. En el supuesto de que se detecte la existencia de fiebre o
sintomatología compatible con la COVID-19, se avisará a los servicios
sanitarios conforme al protocolo que establezca el Servicio Canario de la
Salud.
4. La
Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento al que se refiere el
punto 1 de este apartado, consistirá en la adopción por el pasajero de una de
las siguientes medidas de control, a su elección:
a)
Aislamiento en su residencia, residencia temporal o alojamiento turístico,
durante 14 días.
b)
Aislamiento en su residencia, residencia temporal o alojamiento turístico, y
realización de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 en
las 72 horas siguientes a su llegada. El aislamiento deberá mantenerse hasta la
obtención de prueba diagnóstica negativa o, en su caso, el alta epidemiológica.
c) La
realización de prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con
resultado negativo, en las 72 horas previas a la llegada. Dicha prueba deberá
acreditarse a la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La documentación acreditativa de la prueba deberá incluir nombre, apellidos y
número de documentación de la persona que se realiza la prueba, organismo o
ente sanitario autorizado que realiza la prueba, datos de contacto del mismo,
tipo de prueba realizada, tipo, marca y homologación de la prueba, en su caso,
fecha y hora de realización y resultado de la prueba. En el supuesto de pruebas
de antígeno deberá reflejarse la especificidad y sensibilidad homologada.
d) La
realización de prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 en la
llegada al aeropuerto o terminal marítima, en los términos que disponga el
Servicio Canario de la Salud.
En las opciones
a) y b), en el tránsito desde la entrada hasta la residencia extremarán las
medidas de precaución, incluyendo el distanciamiento social, la higiene de
manos y el uso de la mascarilla. Asimismo, deberán indicar a las autoridades
sanitarias la dirección de la residencia o alojamiento donde realizarán el
aislamiento y teléfono de localización.
La prueba
diagnóstica de infección activa a que se refiere el presente apartado será la
señalada en el anexo del presente Decreto. Se faculta al órgano competente en
materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud para su adaptación a
la evolución científica de las pruebas diagnósticas de infección activa por
SARS-CoV-2.
5. Los
pasajeros sometidos al control de admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo
con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en
materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica
producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, no estarán sometidos al
régimen de Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento establecidos
en el punto 1 de este apartado. En todo caso, continuarán sometidos al régimen
de control, verificación documental, prueba, aislamiento y medidas
correspondientes establecido en el mencionado decreto ley. La sujeción al
mencionado régimen se hará constar en la declaración responsable señalada en el
punto 1 de este apartado.
6. Las
agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o
marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos
vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los
pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a
Canarias, de las obligaciones derivadas del presente decreto
Cuarto.-
Exclusiones.
El
aislamiento dispuesto en el apartado tercero, 4.b), no será aplicable a las
personas que opten por esta modalidad de control sanitario cuando la urgencia
del desplazamiento impida la realización del mismo, en los siguientes supuestos:
a) los
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan ocupaciones
críticas, incluidos los trabajadores sanitarios;
b) los
trabajadores del transporte o los proveedores de servicios de transporte,
incluidos los conductores de vehículos de mercancías que transporten mercancías
para su uso en el territorio;
c) los
pacientes que viajen por razones médicas imperativas;
d) las
personas que viajen por razones familiares o personales imperativas;
e) los
representantes públicos, diplomáticos, el personal de organizaciones
internacionales y las personas invitadas por estas cuya presencia física sea
necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, los militares y
los policías, los trabajadores humanitarios y el personal de protección civil,
en el ejercicio de sus funciones;
f) los
trabajadores de mar que lleguen a Canarias de regreso de su campaña a bordo de
un buque o en tránsito para embarcar o desembarcar;
g) los
tripulantes de los buques y aeronaves que realicen el tráfico de pasajeros o
mercancías entre Canarias y otras Comunidades Autónomas o países;
h) los
periodistas en desplazamiento profesional.
Quinto.-
Información a la ciudadanía
El Servicio
Canario de la Salud pondrá toda la información relativa a las presentes
medidas, protocolos, formularios necesarios y cualquier otra información que
facilite la comprensión del presente decreto y sus desarrollos en la página web
https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus, con las infografías
que faciliten su comprensión así como en lenguaje claro y accesible.
Sexto.-
Régimen sancionador.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la
resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con
arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de
septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento
de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad
Autónoma de Canarias. En el supuesto de las medidas de refuerzo de las
precauciones de contagio la infracción se entenderá como grave.
Séptimo.-
Protección de datos personales.
Se
respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
Octavo.-
Efectos e inaplicación del régimen ordinario de controles sanitarios en los
puntos de entrada en Canarias.
1. El
presente Decreto producirá sus efectos desde las 00:00 horas del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y hasta el 10 de enero
de 2021, pudiendo ser objeto de prórrogas o modificaciones en los términos que
se disponga.
2. El
presente decreto no surtirá efecto con respecto a los pasajeros procedentes del
resto del territorio nacional en tanto no se disponga por la persona titular de
la consejería con competencias en materia de sanidad.
3. En todo
caso, las medidas establecidas en el presente decreto perderán su vigencia
cuando finalice el Estado de Alarma decretado por Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre.
4. Las
medidas establecidas en el presente decreto tienen aplicación preferente con
respecto a las establecidas en la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la
Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a
realizar en los puntos de entrada de España, mientras dure el estado de alarma.
Noveno.-
Notificación.
1. Notificar el presente decreto a los servicios de sanidad
exterior dependientes de la Administración General del Estado localizados en
Canarias, a los efectos de que se dé cumplimiento a la misma.
2.
Notificar el presente decreto a la Delegación del Gobierno en Canarias, a los
efectos de recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado para la asistencia a los servicios de sanidad exterior en los controles,
así como para la aplicación de las medidas en los controles exteriores, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de
junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
3.
Notificar el presente decreto al operador aeroportuario y a los operadores de
puertos en Canarias.
Décimo.-
Publicación.
Ordenar la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de Canarias.
Undécimo.-
Régimen de recursos.
Contra el
presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de
acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
A N E X O
Pruebas de
Diagnóstico de Infección Activa por SARS-CoV-2 admitidas:
a) PCR
(RT-PCR de COVID-19)
b) Test
rápidos de detección de antígenos de SARS-CoV-2 con una especificidad de más
del 97% y una sensibilidad de más del 80%, de acuerdo con la homologación
correspondiente de un país de la Unión Europea o del espacio económico europe