Tras la firma del acuerdo de teletrabajo de la AGE calificado por algunos de ‘pionero’, ‘histórico’ o ‘pilar de una Administración del siglo XXI’ procedemos a desgranarlo y a demostrar por qué no es ninguna de estas cosas. Es más, desde la FAC-USO creemos que es escaso, rígido, poco ambicioso y en muchos casos copia pega de lo estipulado en el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, sin más empecemos el análisis:
1. Ya en la exposición de motivos nos encontramos la primera ‘joya’, que no la última, de este acuerdo cuando dice “La figura del teletrabajo no se configura como una forma ordinaria de prestación de servicios” desde la FAC-USO nos preguntamos, y creemos no ser los únicos, ¿Por qué no? ¿Qué motivación hay por la cual las trabajadoras y trabajadores no pueden tener la libertad de elegir si quieren que su modalidad ordinaria de trabajo sea la presencial o no?
2. Se habla también de que “tendrá carácter voluntario y reversible salvo en situaciones excepcionales” y más adelante nos dice “En el caso de situaciones excepcionales de fuerza mayor que supongan la restricción o limitación de la movilidad acordada por la autoridad competente; se podrá autorizar la prestación de servicios por teletrabajo de forma forzosa” es decir, que en caso de que la Administración lo determine si se podrá teletrabajar, y además forzado, pero si la trabajadora o trabajador lo necesita por que le permitiría, por ejemplo conciliar, ahí ya veremos si se puede o no y en qué condiciones.
3. El punto 3 del acuerdo plantea varias cuestiones: “