Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Finalmente, tenemos nueva Ley de Contratos del
Sector Público. Tras una dilatada tramitación parlamentaria, el Congreso de los
Diputados aprobó la Ley , de 19 de octubre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrerero.
En definitiva, después de todos los retrasos
acumulados -que nos han hecho incumplir el periodo proporcionado por el
ordenamiento europeo para su transposición-, ya disponemos del instrumento por
el que se transponen las Directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE.
La contratación pública no constituye un sector
pacífico de la normativa. Se agrupan diversos factores que parten de la gran
importancia económica con problemas técnicos que pueden servir para el
desarrollo económico con otras soluciones que son de orden social. Es un factor
que tiene un peso destacado en la eficacia y eficiencia de las Administraciones
públicas. Tiene además, una perspectiva ideológica que no se puede olvidar,
incluso cuando se están transponiendo directivas comunitarias. Nuestro país
tiene, además, el problema de una economía con un alto peso de las PYMES que encuentran
dificultades de acceso al mercado de provisión de bienes y servicios para las
entidades del sector público..
La Nueva Ley de Contratos del Sector Público
presenta desde su inicio problemas de cierta entidad. Unos por la propia
estructura de la ley -heredera de las disposiciones anteriores-, que la hace
abigarrada, complicada y de difícil entendimiento para la ciudadanía y los
operadores jurídicos. Otros porque las medidas que incorpora no proporcionan un
adecuado nivel de protección del interés general, proporcionando un tipo de
regulación que es más propicia a los contratistas. Le hubiera faltado, además,
la modificación de la Ley General Presupuestaria para la mejora del control
económico financiero de los contratos y limitar el gran agujero de los
anticipos de caja fija, que no tienen siquiera el mínimo respaldo de los
contratos menores.
El texto ahora aprobado constituye una norma
extraordinariamente larga, que consta de 347 artículos, 53 disposiciones
adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 16
disposiciones finales, y seis anexos. Es una norma que requerirá horas para su
conocimiento, para un adecuado entendimiento para lo que la redacción, desde
luego, no ha ayudado dado que dispone de muchos preceptos son excesivamente
largos, con un carácter casi de reglamentos.
La Nueva Ley de Contratos del Sector Público
entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado –salvo la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del
apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación;
y los artículos 328 a 334, así como la Disposición final décima, que lo harán
al día siguiente de la referida publicación-.
Como toda norma de esta naturaleza tiene aspectos
positivos y otros que no lo son tanto. Dentro de los primeros,hay que recordar
la reivindicación de las cláusulas sociales y ambientales como un elemento
básico de la contratación, que ha sido bien recibido desde los sindicatos. Está
configurado como un elemento transversal y por ello permite mucho margen para
su inclusión. La regulación dóe los lotes también permitirá un impulso a las
PYMES. Pero hoy quiero quedarme en el análisis general de los aspectos más
críticos de la misma. Tiempo habrá para profundizar en otros elementos.
Mantenimiento de un sistema dual de contratación
pública para las entidades del sector público
El gran problema que tiene la ley es el
mantenimiento de un sistema dual para la contratación pública que depende no
sólo de la cuantía (que supere o no el umbral europeo) sino también de qué
entidad del sector público vaya a ejecutar el contrato. Con ello se abre la
puerta, además, a que haya contratos del sector público sometidos a derecho
público y otros a derecho privado, con dificultades complementarias en cuanto a
los órganos jurisdiccionales encargados de controlar la actividad pública, unos
los contencioso-administrativos otros los civiles. Y abre la puerta, además, a
una diferente ejecución de los contratos y a la articulación de un diferente
sistema de control económico financiero, que ha permitido problemas importantes
de corrupción, como los ocurridos en la sociedad estatal Acuamed. Un aspecto
que, desde luego, se debiera haber corregido durante su tramitación,
estableciendo las modificaciones correspondientes de la Ley General
Presupuestaria.
El problema de la pluralidad de régimen jurídico en
los contratos constituye, además, una cuestión sobre la que la Unión Europea ha
llamado la atención a España: “Los datos ponen de manifiesto que existen
divergencias en la ejecución de los contratos públicos en las entidades y
autoridades de contratación y que la falta de mecanismos de control a priori y
a posteriori suficientes obstaculiza la aplicación correcta y uniforme de la
legislación en materia de contratación pública” es lo que se señala en la
Recomendación de Decisión del Consejo Europeo sobre el déficit excesivo de
julio del año pasado.
Resulta disfuncional, genera inseguridad jurídica y
es una puerta para un deficiente control económico-financiero de los contratos
(ya que las entidades que no son administraciones públicas están sometidas a un
control mucho más laxo a pesar de que adjudican buena parte de los contratos
del sector público en España. Esta privatización de los contratos se está
traduciendo en pérdida de oportunidades de defensa del interés general.
Los contratos del sector público no tienen un grado
igual de control económico
Como acabo de indicar, la pluralidad de regímenes
jurídicos no se queda en el aspecto de la adjudicación de los contratos. Los
elementos relativos al control económico constituyen uno de los problemas de
mayor entidad en relación con los contratos de entidades del sector público que
no tengan la consideración de Administraciones públicas. Una realidad que muy
importante a la hora de contratar, ya que sigue existiendo un uso abusivo por
parte de las Administraciones públicas. Sociedades mercantiles, fundaciones
privadas en mano pública y otras entidades de similar naturaleza suelen
adjudicar muchos de los contratos, que quedan sometidos a un régimen mucho más
laxo en cuanto a su publicidad y demás controles. Un problema que el Proyecto
de nueva Ley de contratos no aborda.
El control económico de los contratos es uno de los
grandes problemas de la contratación y, con ello, de la lucha contra la
corrupción y el mal uso de dinero público.
Las posibilidades de corrupción son más elevadas
por la ausencia de un régimen adecuado de transparencia y de control económico
presupuestario. Viendo el Informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid sobre la Empresa Municipal de la Vivienda y del Suelo de Madrid, S.A.
sobre la venta de viviendas a “fondos buitre” se puede apreciar la magnitud del
problema.
La legislación presupuestaria, que se debería haber
modificado a la par que ésta para mejorar el control económico de la
contratación, no impone la intervención previa del contrato, ni existe un
control financiero permanente y el valor de las auditorias es muy limitado por
cuanto que no es obligatoria para todas ellas sino que se efectuará sólo en el
supuestos de que la sociedad respectiva esté incluida en el Plan que apruebe el
correspondiente servicio de intervención
Conviene recordar que el Tribunal de Cuentas,
realizó en su momento una importante recomendación que hay que recuperar y que
es común a todas las sociedades de obras públicas: “sería recomendable que se
valorara la necesidad de seguir manteniendo esta modalidad de instrumentos de
gestión, en particular si se tiene en cuenta que estas Sociedades se encuentran
sometidas en un grado significativamente menor que la Administración General
del Estado a las normas del derecho presupuestario y administrativo”. Una
recomendación que se hizo en el Congreso de los Diputados el 9 de diciembre de
2014 por parte del Presidente del Tribunal de Cuentas.
Mantenimiento de las instrucciones para contratar,
fuera del régimen de la Ley de Contratos del Sector Público.
Las instrucciones para contratar constituyeron uno
de los caballos de batalla de las críticas doctrinales a la legislación ahora
derogada. Y posiblemente sea uno de los aspectos peor resueltos de la Nueva Ley
de Contratos del Sector Público. Y ello a pesar de que en el lugar donde
debieran estar no están recogidas y sólo aparecen contempladas en relación con
los partidos políticos. Con ello se podría entender que han desaparecido. Una
conclusión que, en mi opinión, no es acertada.
En efecto, el problema ha consistido en que la ley
ha mantenido las Instrucciones para contratar de las entidades del sector
público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas para
aquellas que se hubieran dictado con anterioridad a su entrada en vigor.
Dicho de otro modo, hay Instrucciones en un doble
sentido: se pueden crear nuevas instrucciones para las entidades que no tengan
la consideración de poderes adjudicadores (partidos políticos, sindicatos,
entidades empresariales). Pero, se insta a un proceso de armonización de las ya
vigentes para los contratos no sometidos a regulación armonizada, en las
condiciones previstas en el artículo 318 y 321 de la Ley. Es la regla que
resulta de la aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley.
Para este tipo de entidades, los contratos que
estén por debajo de los umbrales europeos quedan fuera de la aplicación de la
ley y se sustituyen por instrumentos no siempre aprobado y en muchas ocasiones
no publicados. Recordemos que en este momento el número de contratos de esta
naturaleza resulta especialmente elevado.
Es uno de los problemas mayores que se puede
suscitar en relación con la transparencia e integridad de los contratos
públicos. Hemos de pensar en el amplio número de entidades que en este momento
están adjudicando contratos fuera del régimen general de la ley, con
posibilidades muy limitadas de auditorías y de procedimientos de revisión a
posteriori de los contratos.
Mala protección del interés general en el régimen
económico financiero de las concesiones
Uno de los problemas que está latente en toda
concesión es la posibilidad de quiebra por falta de ingresos suficientes.
Durante la tramitación del Proyecto de Ley, se introdujeron numerosas enmiendas
que intentaban evitar que hubiera un deterioro de las finanzas públicas como
consecuencia de préstamos impagados, tal como ha ocurrido en la quiebra de las
autopistas de peaje.
Por ello se planteaba la prohibición de préstamos
participativos de la Administración a los concesionarios y se limitaba el apoyo
público a las concesiones. Pensemos que ha habido concesiones en las que el
aporte público ha sido superior al del concesionario y que en los préstamos
otorgados por la Administración Aznar el socio de la concesión era de mejor
condición para recuperar el dinero que la administración que sólo era
prestamista.
Los problemas de los préstamos participativos son
extraordinarios. Tienen un carácter mixto entre capital de la sociedad y
préstamo aunque realmente están más cerca de ser considerados una parte del
capital. Tienen la consideración de fondos propios a los efectos de financieros
o contables, están subordinados a efectos de prelación en vía concursal. Y,
además, la Administración que preste solo cobrará intereses si hay beneficios.
En un sentido similar, se debería haber restringido
el otorgamiento de avales por parte de las Administraciones públicas que sólo
hacen que sean éstas las que a la larga asuman el riesgo de las concesiones;
como también se ha demostrado.
Por último, no podemos olvidar que existe cierta
desconexión entre la LCSP y la legislación concursal, especialmente en lo
referente a la posibilidad de que la empresa en concurso continúe la
explotación de la obra y la potestad del juez que conoce del concurso de
extinguir los contratos. El rescate de las autopistas de peaje muestra la
importancia que tiene esta cuestión
Mala regulación del acceso al recurso especial en
materia de contratación
El recurso especial en materia de contratación
pública ha supuesto un incremento de garantías y de transparencia en materia de
contratación pública. Pese a ello, la ley eleva la cuantía a cantidades muy
elevadas, tres millones de euros en contratos y cien mil euros en suministros.
Asimismo, incorpora la posibilidad de crear
multitud de tribunales en el ámbito local, con lo que se genera inseguridad
jurídica y se dificulta la posibilidad de mantener la imparcialidad necesaria
en estos contratos.
Es cierto que la elevación de las cuantías puede
ser consecuencia de que no tengan medios materiales suficientes para realizar
un adecuado control del contrato. No obstante, no resulta una razón suficiente,
en la medida en que la articulación de un mecanismo eficaz de recursos es una
vía indirecta de ahorro público. Es, desde este punto de vista una inversión.
Inversión que requiere, como no puede ser de otro modo, una fuerte inversión en
personal.
Sintetizando los aspectos críticos en relación con
el recurso, podrían ser los siguientes:
Por un lado, el mantenimiento de unos límites
elevados para poder acceder a los Tribunales de Contratación de las Comunidades
autónomas. Unas cantidades (tres millones de euros para obras, concesiones de
obras y de servicios, cien mil euros para servicios y suministros) que son
extraordinariamente altos y que impiden que los contratos de cuantía más baja
(y que son los que pueden obtener las PYMES) sean sometidos a un control
efectivo.
Por otra parte, abrir la posibilidad de crear nuevos Tribunales en
Ayuntamientos que tengan la consideración de gran municipio y Diputaciones
provinciales (artículo 46) supone difuminar los criterios de contratación e ir
en una tendencia de pérdida de garantías de imparcialidad. Por otra parte, es
una medida bastante ineficiente, teniendo en cuenta el volumen de recursos que
podrán tener. A ello se añade un elemento que se debiera valorar: Los datos que
ha proporcionado Silvia Diez Sastre muestra que no existe un problema de exceso
de reclamaciones en los actuales tribunales autonómicos.
No actúa como elemento indirecto de lucha contra la
precariedad laboral
La LCSP hubiera sido un instrumento adecuado para
mejorar dos de los elementos más preocupantes del mercado laboral en España: la
proliferación de los contratos temporales y la poca presencia de la mujer en
puestos directivos y en los contratos fijos. Pese a las enmiendas que se
presentaron en esta dirección, que pretendían un conocimiento y fuese utilizado
como incentivo en los procedimientos de adjudicación de los contratos de los
empleos fijos y temporales, del número de contratos que se suscribían para cada
puesto de trabajo y que tuviera mecanismos indirectos de lucha contra el
desempleo de las mujeres, finalmente la mayoría dio al traste con esta
orientación de la norma.
Tampoco se prevén medidas para evitar que los
contratos menores de servicios se utilicen para contratar de forma indirecta
sin cumplir con los principios de mérito y capacidad a personal de las
administraciones públicas.
No protege suficientemente a las PYME en los casos
de subcontratación
Acceder a los mercados de contratación pública es
muy complejo para las PYME. Las grandes empresas acaban copando la adjudicación
para prestaciones que con posterioridad han de subcontratar, dado que carecen
de capacidad para poder ejecutar directamente el contrato.
Por ello, durante la tramitación parlamentaria la
cuestión de la subcontratación constituyó uno de los elementos que suscitó más
interés entre los grupos parlamentarios. Y la verdad es que el resultado final
no es precisamente el mejor; sobre todo teniendo en cuenta el impacto que tiene
la subcontratación en la calidad de la contratación pública, como ya tuve
ocasión de analizar en otra ocasión
La subcontratación, desde el punto de vista de la
publicidad y la concurrencia, constituye un fraude. Una empresa resulta
adjudicataria de un contrato que no está en condiciones de ejecutar
directamente y que, por ello, precisa que otra lo haga en su nombre. Esta
segunda es elegida de forma directa, sin conocimiento previo del contratante,
sin exigirse el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica y
económica. Todo ello a pesar de que constituye la ejecución de un contrato
público sufragado con fondos públicos.
Más aún, la subcontratación constituye una vía para
deteriorar tanto la situación de las PYMES como de los trabajadores. Ejecute
quien ejecute el trabajo el contratista obtiene un beneficio industrial que no
recae en el que realiza la mayor parte de la ejecución de la obra y que, a su
vez, tiene que obtener su beneficio normalmente en detrimento de la parte más
débil, el trabajador que tiene peor salario. A ello se añaden los problemas
denunciados de pagos tardíos entre contratista y subcontratista, que se
pretendía solucionar con una medida poco práctica, que sea la Administración la
que pague.
Por ello, hubiera sido exigible que, caso de
admitir la subcontratación, que al menos el 50% de la cuantía del contrato y la
más relevante desde un punto de vista técnico había de ser ejecutada por el
contratista principal. Se trataba de fomentar que las PYMES fueran
contratistas, lo que repercutiría asimismo en las condiciones de los
trabajadores.
No se ha armonizado el régimen de los contratos con
la legislación patrimonial
Tradicionalmente, la armonización entre la
legislación de contratos patrimoniales y de los de obras, servicios y
suministros ha sido bastante defectuosa. Las posibilidades que abrió la Ley
33/2003, de patrimonio de las Administraciones Publicas para la utilización
extensiva de los contratos patrimoniales lo hubieran aconsejado . Las propias
normas que determinan cuál es el derecho aplicable hubieran merecido una mejora
considerable.
En la actualidad este problema es especialmente
importante. Los mecanismos de colaboración público privada se hacen, en su
mayor parte, a través de modalidades de contratos patrimoniales, especialmente
el arrendamiento operativo -aunque no sea el único- con lo que se produce una
fuga considerable del derecho público y con ello un detrimento del interés
general. Fuga que es muy grave cuando quienes suscriben los contratos son
entidades que no tienen la naturaleza de Administraciones públicas. Todo ello,
además, con el problema añadido de la falta de transparencia en su
adjudicación.
Por ello, hubiera sido conveniente solucionar el
problema de las remisiones recíprocas entre la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas y la Nueva Ley de Contratos del Sector Público.
No se ha incorporado la prohibición de contratar a
las empresas que tuvieran negocios en paraísos fiscales
Varios grupos parlamentarios presentaron enmiendas
en la tramitación de la Nueva Ley de Contratos del Sector Públicoque quería
establecer una prohibición de contratar a aquellas empresas que estén radicadas
directa o indirectamente en paraísos fiscales. El daño que hacen a la Hacienda
Pública provoca que no sea conveniente que puedan resultar adjudicatarios de
contratos públicos.
En la actualidad, la lucha contra las
deslocalizaciones en los paraísos fiscales es una materia muy sensible y hay
Ayuntamientos que están haciendo bandera de estas cláusulas en la contratación.
Debería formar parte de un proceso más amplio de medidas para luchar contra
estas prácticas empresariales.
Sin embargo, estas enmiendas que lo incorporaban
como una prohibición para contratar, no ha sido aceptadas.
Limita opciones de remunicipalización
(reinternalizaciones) de servicios
Uno de los elementos de mayor calado político de la
ley es la exigencia de que el rescate de las concesiones para su gestión
directa por las Administraciones públicas acredite que dicha gestión directa es
más eficaz y eficiente que la fórmula concesional.
La remunicipalización es la idea fuerza en la
gestión de servicios públicos en la actualidad. Tras el triunfo de los partidos
de izquierda en las últimas elecciones municipales, se está produciendo una
eclosión de procesos de recuperación de la gestión pública de los servicios
públicos tras años de externalizaciones y privatizaciones de la gestión. Es el
proceso de remunicipalización o reinternalización.
Un cambio en los modos de gestión que no sólo es
una cuestión ideológica, sino que deriva en muchas ocasiones de un deficiente
grado de prestación por parte de los operadores privados, como ocurre con el
servicio de recogida de basuras de Madrid, cuyos contratos son herencia del
mandato anterior. Y también de un coste en muchas ocasiones más alto para las arcas
municipales, fruto de unos contratos que deberían haber sido formulados de otra
forma.
Desde la mayoría que sostiene al Gobierno
(PP-Ciudadanos) ha pretendido paralizar estos procesos usando su legislación
para reducir la autonomía de los ayuntamientos y ganar de este modo lo que
perdió en las urnas. Por un lado, en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2017 lo ha hecho impidiendo la contratación del personal de las
antiguas sociedades concesionarias, aunque fuera en modalidades fijas no permanentes.
Hoy, en la Nueva Ley de Contratos del Sector
Público, apoyando una enmienda presentada por el PDeCAT (antigua CiU) impone
restricciones que exigen la elaboración de un informe que garantice que la
internalización es mejor solución que la externalización, que es el que recoge
el artículo 86 de la Ley de régimen local, en donde se ha de acreditar no sólo
“que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del
conjunto de la Hacienda municipal debiendo contener un análisis del mercado,
relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los
posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial” sino
también la exigencia específica de la ley de contratos de que “dicha gestión
directa es más eficaz y eficiente que la concesional”.
Una forma de restringir las posibilidades de
remunicipalización y de que haya contratos para los grandes operadores que son
los más beneficiados por los grandes contratos. Es, por otra parte, un informe
de prueba imposible ya que las variables para su realización son
extraordinariamente complejas, la ejecución de los contratos es un factor
determinante de la bondad de cada fórmula. Pero, en todo caso, refleja que se
exige más para reinternalizar que para licitar un contrato. Más aún si
comparamos todos los procesos de licitación de las actuales concesiones.
Esta solución es la inversa de la que debiera ser:
es el Ayuntamiento el que tome la mejor solución en la que no sólo se han de
tomar en consideración valores económicos. Forma parte de una decisión
política. Someterlo al informe que recoge la legislación de régimen local
supone partir de una falacia: que la externalización es más barata que la
internalización; lo cual no es cierto. Como tampoco lo es que se presten mejor
los servicios.
Entrega a los concesionarios las tarifas que pagan
los usuarios de los servicios
Las cantidades que pagan los ciudadanos a los
concesionarios de servicios públicos cambian de naturaleza jurídica. Dejan de
entrar en la categoría de tasa y pasan a ser prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario (artículo 267). Un cambio cuya transcedencia
supone que los concesionarios hagan suyas las actuales tasas que pagan los
ciudadanos.
Tiene un riesgo añadido que es romper la identidad
que debe existir entre la cuantía de la tasa y la cantidad que supone la
prestación del servicio y con ello, reaparece un riesgo de encarecimiento de la
prestación de ciertos servicios públicos.
Altera el régimen de distribución de competencias
en materia de productos sanitarios
La Disposición adicional 27ª de la Nueva Ley de
Contratos del Sector Público establece una previsión para la centralización de
productos sanitarios, que se puede imponer mediante Orden Ministerial,
alterando en consecuencia todo el régimen de distribución de competencias en la
materia.
Más aún, supone desoír las tres sentencias del
Tribunal Constitucional –la última la STC 7/2017, de 19 de enero – que han
señalado la legitimidad competencial de sistemas alternativos no centralizados
con el del Estado puestos en funcionamiento por Andalucía y que han supuestos
grandes ahorros.
El problema de la publicidad de los contratos en la
Nueva Ley de Contratos del Sector Público
Los estudios que han hecho Transparencia
Internacional-España y el Observatorio de Contratos Públicos muestran que la
mayor parte de las Administraciones públicas españolas no cumplen con la
obligación legal contenida en la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de
mercado de publicar sus contratos y licitaciones en la Plataforma de
Contratación del Sector Público. Recogiendo las palabras del último estudio,
“en la actualidad son sólo 33 de los 110 grandes Ayuntamientos los que tienen
en cuenta esta normativa legal sobre contratos, o lo que es lo mismo el 30% de
los Ayuntamientos cumplen la ley. TI-España ha opinado que resulta
significativo que grandes Ayuntamientos como los de Madrid, Bilbao, Valencia o
Sevilla incumplan esta normativa legal.
La publicidad de los contratos es, en consecuencia,
un problema en España. Hubiera sido muy conveniente incluir en la Nueva Ley de
contratos mecanismos de intercambio obligatorio de información para que todos
los procedimientos de contratación pública. Con ello, se hubiera podido dar
cuenta de su ejecución y las eventuales modificaciones de los contratos,
mediante su publicación en una plataforma común del Estado español. La
dispersión favorece la ocultación.
La creación de una plataforma única con intercambio
obligatorio y automático de información sería muy conveniente. Vendría a ser un
medio para solucionar otra de las grandes deficiencias que nos ha señalado la
Unión Europea en materia de contratos públicos: el bajo grado de publicidad.
Concretamente, se nos ha advertido recientemente desde la Unión Europea de que
“España destaca por una baja tasa de publicación de los anuncios de contratos y
un nivel relativamente elevado de recurso al procedimiento negociado sin
publicación previa en comparación con otros Estados miembros. Esto se traduce
en una competencia limitada de las empresas de los demás países de la UE y, con
frecuencia, en adjudicaciones directas, con consecuencias en términos de
aumento del gasto de las administraciones públicas”.
Finalmente, tenemos nueva Ley de Contratos del
Sector Público. Tras una dilatada tramitación parlamentaria, el Congreso de los
Diputados aprobó la Ley , de 19 de octubre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrerero.
En definitiva, después de todos los retrasos
acumulados -que nos han hecho incumplir el periodo proporcionado por el
ordenamiento europeo para su transposición-, ya disponemos del instrumento por
el que se transponen las Directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE.
La contratación pública no constituye un sector
pacífico de la normativa. Se agrupan diversos factores que parten de la gran
importancia económica con problemas técnicos que pueden servir para el
desarrollo económico con otras soluciones que son de orden social. Es un factor
que tiene un peso destacado en la eficacia y eficiencia de las Administraciones
públicas. Tiene además, una perspectiva ideológica que no se puede olvidar,
incluso cuando se están transponiendo directivas comunitarias. Nuestro país
tiene, además, el problema de una economía con un alto peso de las PYMES que encuentran
dificultades de acceso al mercado de provisión de bienes y servicios para las
entidades del sector público..

El texto ahora aprobado constituye una norma
extraordinariamente larga, que consta de 347 artículos, 53 disposiciones
adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 16
disposiciones finales, y seis anexos. Es una norma que requerirá horas para su
conocimiento, para un adecuado entendimiento para lo que la redacción, desde
luego, no ha ayudado dado que dispone de muchos preceptos son excesivamente
largos, con un carácter casi de reglamentos.
La Nueva Ley de Contratos del Sector Público
entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado –salvo la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del
apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación;
y los artículos 328 a 334, así como la Disposición final décima, que lo harán
al día siguiente de la referida publicación-.
Como toda norma de esta naturaleza tiene aspectos
positivos y otros que no lo son tanto. Dentro de los primeros,hay que recordar
la reivindicación de las cláusulas sociales y ambientales como un elemento
básico de la contratación, que ha sido bien recibido desde los sindicatos. Está
configurado como un elemento transversal y por ello permite mucho margen para
su inclusión. La regulación dóe los lotes también permitirá un impulso a las
PYMES. Pero hoy quiero quedarme en el análisis general de los aspectos más
críticos de la misma. Tiempo habrá para profundizar en otros elementos.
Mantenimiento de un sistema dual de contratación
pública para las entidades del sector público
El gran problema que tiene la ley es el
mantenimiento de un sistema dual para la contratación pública que depende no
sólo de la cuantía (que supere o no el umbral europeo) sino también de qué
entidad del sector público vaya a ejecutar el contrato. Con ello se abre la
puerta, además, a que haya contratos del sector público sometidos a derecho
público y otros a derecho privado, con dificultades complementarias en cuanto a
los órganos jurisdiccionales encargados de controlar la actividad pública, unos
los contencioso-administrativos otros los civiles. Y abre la puerta, además, a
una diferente ejecución de los contratos y a la articulación de un diferente
sistema de control económico financiero, que ha permitido problemas importantes
de corrupción, como los ocurridos en la sociedad estatal Acuamed. Un aspecto
que, desde luego, se debiera haber corregido durante su tramitación,
estableciendo las modificaciones correspondientes de la Ley General
Presupuestaria.
El problema de la pluralidad de régimen jurídico en
los contratos constituye, además, una cuestión sobre la que la Unión Europea ha
llamado la atención a España: “Los datos ponen de manifiesto que existen
divergencias en la ejecución de los contratos públicos en las entidades y
autoridades de contratación y que la falta de mecanismos de control a priori y
a posteriori suficientes obstaculiza la aplicación correcta y uniforme de la
legislación en materia de contratación pública” es lo que se señala en la
Recomendación de Decisión del Consejo Europeo sobre el déficit excesivo de
julio del año pasado.
Resulta disfuncional, genera inseguridad jurídica y
es una puerta para un deficiente control económico-financiero de los contratos
(ya que las entidades que no son administraciones públicas están sometidas a un
control mucho más laxo a pesar de que adjudican buena parte de los contratos
del sector público en España. Esta privatización de los contratos se está
traduciendo en pérdida de oportunidades de defensa del interés general.
Los contratos del sector público no tienen un grado
igual de control económico
Como acabo de indicar, la pluralidad de regímenes
jurídicos no se queda en el aspecto de la adjudicación de los contratos. Los
elementos relativos al control económico constituyen uno de los problemas de
mayor entidad en relación con los contratos de entidades del sector público que
no tengan la consideración de Administraciones públicas. Una realidad que muy
importante a la hora de contratar, ya que sigue existiendo un uso abusivo por
parte de las Administraciones públicas. Sociedades mercantiles, fundaciones
privadas en mano pública y otras entidades de similar naturaleza suelen
adjudicar muchos de los contratos, que quedan sometidos a un régimen mucho más
laxo en cuanto a su publicidad y demás controles. Un problema que el Proyecto
de nueva Ley de contratos no aborda.
El control económico de los contratos es uno de los
grandes problemas de la contratación y, con ello, de la lucha contra la
corrupción y el mal uso de dinero público.
Las posibilidades de corrupción son más elevadas
por la ausencia de un régimen adecuado de transparencia y de control económico
presupuestario. Viendo el Informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid sobre la Empresa Municipal de la Vivienda y del Suelo de Madrid, S.A.
sobre la venta de viviendas a “fondos buitre” se puede apreciar la magnitud del
problema.
La legislación presupuestaria, que se debería haber
modificado a la par que ésta para mejorar el control económico de la
contratación, no impone la intervención previa del contrato, ni existe un
control financiero permanente y el valor de las auditorias es muy limitado por
cuanto que no es obligatoria para todas ellas sino que se efectuará sólo en el
supuestos de que la sociedad respectiva esté incluida en el Plan que apruebe el
correspondiente servicio de intervención
Conviene recordar que el Tribunal de Cuentas,
realizó en su momento una importante recomendación que hay que recuperar y que
es común a todas las sociedades de obras públicas: “sería recomendable que se
valorara la necesidad de seguir manteniendo esta modalidad de instrumentos de
gestión, en particular si se tiene en cuenta que estas Sociedades se encuentran
sometidas en un grado significativamente menor que la Administración General
del Estado a las normas del derecho presupuestario y administrativo”. Una
recomendación que se hizo en el Congreso de los Diputados el 9 de diciembre de
2014 por parte del Presidente del Tribunal de Cuentas.
Mantenimiento de las instrucciones para contratar,
fuera del régimen de la Ley de Contratos del Sector Público.
Las instrucciones para contratar constituyeron uno
de los caballos de batalla de las críticas doctrinales a la legislación ahora
derogada. Y posiblemente sea uno de los aspectos peor resueltos de la Nueva Ley
de Contratos del Sector Público. Y ello a pesar de que en el lugar donde
debieran estar no están recogidas y sólo aparecen contempladas en relación con
los partidos políticos. Con ello se podría entender que han desaparecido. Una
conclusión que, en mi opinión, no es acertada.
En efecto, el problema ha consistido en que la ley
ha mantenido las Instrucciones para contratar de las entidades del sector
público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas para
aquellas que se hubieran dictado con anterioridad a su entrada en vigor.
Dicho de otro modo, hay Instrucciones en un doble
sentido: se pueden crear nuevas instrucciones para las entidades que no tengan
la consideración de poderes adjudicadores (partidos políticos, sindicatos,
entidades empresariales). Pero, se insta a un proceso de armonización de las ya
vigentes para los contratos no sometidos a regulación armonizada, en las
condiciones previstas en el artículo 318 y 321 de la Ley. Es la regla que
resulta de la aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley.
Para este tipo de entidades, los contratos que
estén por debajo de los umbrales europeos quedan fuera de la aplicación de la
ley y se sustituyen por instrumentos no siempre aprobado y en muchas ocasiones
no publicados. Recordemos que en este momento el número de contratos de esta
naturaleza resulta especialmente elevado.
Es uno de los problemas mayores que se puede
suscitar en relación con la transparencia e integridad de los contratos
públicos. Hemos de pensar en el amplio número de entidades que en este momento
están adjudicando contratos fuera del régimen general de la ley, con
posibilidades muy limitadas de auditorías y de procedimientos de revisión a
posteriori de los contratos.
Mala protección del interés general en el régimen
económico financiero de las concesiones
Uno de los problemas que está latente en toda
concesión es la posibilidad de quiebra por falta de ingresos suficientes.
Durante la tramitación del Proyecto de Ley, se introdujeron numerosas enmiendas
que intentaban evitar que hubiera un deterioro de las finanzas públicas como
consecuencia de préstamos impagados, tal como ha ocurrido en la quiebra de las
autopistas de peaje.
Por ello se planteaba la prohibición de préstamos
participativos de la Administración a los concesionarios y se limitaba el apoyo
público a las concesiones. Pensemos que ha habido concesiones en las que el
aporte público ha sido superior al del concesionario y que en los préstamos
otorgados por la Administración Aznar el socio de la concesión era de mejor
condición para recuperar el dinero que la administración que sólo era
prestamista.
Los problemas de los préstamos participativos son
extraordinarios. Tienen un carácter mixto entre capital de la sociedad y
préstamo aunque realmente están más cerca de ser considerados una parte del
capital. Tienen la consideración de fondos propios a los efectos de financieros
o contables, están subordinados a efectos de prelación en vía concursal. Y,
además, la Administración que preste solo cobrará intereses si hay beneficios.
En un sentido similar, se debería haber restringido
el otorgamiento de avales por parte de las Administraciones públicas que sólo
hacen que sean éstas las que a la larga asuman el riesgo de las concesiones;
como también se ha demostrado.
Por último, no podemos olvidar que existe cierta
desconexión entre la LCSP y la legislación concursal, especialmente en lo
referente a la posibilidad de que la empresa en concurso continúe la
explotación de la obra y la potestad del juez que conoce del concurso de
extinguir los contratos. El rescate de las autopistas de peaje muestra la
importancia que tiene esta cuestión
Mala regulación del acceso al recurso especial en
materia de contratación
El recurso especial en materia de contratación
pública ha supuesto un incremento de garantías y de transparencia en materia de
contratación pública. Pese a ello, la ley eleva la cuantía a cantidades muy
elevadas, tres millones de euros en contratos y cien mil euros en suministros.
Asimismo, incorpora la posibilidad de crear
multitud de tribunales en el ámbito local, con lo que se genera inseguridad
jurídica y se dificulta la posibilidad de mantener la imparcialidad necesaria
en estos contratos.
Es cierto que la elevación de las cuantías puede
ser consecuencia de que no tengan medios materiales suficientes para realizar
un adecuado control del contrato. No obstante, no resulta una razón suficiente,
en la medida en que la articulación de un mecanismo eficaz de recursos es una
vía indirecta de ahorro público. Es, desde este punto de vista una inversión.
Inversión que requiere, como no puede ser de otro modo, una fuerte inversión en
personal.
Sintetizando los aspectos críticos en relación con
el recurso, podrían ser los siguientes:
Por un lado, el mantenimiento de unos límites
elevados para poder acceder a los Tribunales de Contratación de las Comunidades
autónomas. Unas cantidades (tres millones de euros para obras, concesiones de
obras y de servicios, cien mil euros para servicios y suministros) que son
extraordinariamente altos y que impiden que los contratos de cuantía más baja
(y que son los que pueden obtener las PYMES) sean sometidos a un control
efectivo.
Por otra parte, abrir la posibilidad de crear nuevos Tribunales en Ayuntamientos que tengan la consideración de gran municipio y Diputaciones provinciales (artículo 46) supone difuminar los criterios de contratación e ir en una tendencia de pérdida de garantías de imparcialidad. Por otra parte, es una medida bastante ineficiente, teniendo en cuenta el volumen de recursos que podrán tener. A ello se añade un elemento que se debiera valorar: Los datos que ha proporcionado Silvia Diez Sastre muestra que no existe un problema de exceso de reclamaciones en los actuales tribunales autonómicos.
Por otra parte, abrir la posibilidad de crear nuevos Tribunales en Ayuntamientos que tengan la consideración de gran municipio y Diputaciones provinciales (artículo 46) supone difuminar los criterios de contratación e ir en una tendencia de pérdida de garantías de imparcialidad. Por otra parte, es una medida bastante ineficiente, teniendo en cuenta el volumen de recursos que podrán tener. A ello se añade un elemento que se debiera valorar: Los datos que ha proporcionado Silvia Diez Sastre muestra que no existe un problema de exceso de reclamaciones en los actuales tribunales autonómicos.
No actúa como elemento indirecto de lucha contra la
precariedad laboral
La LCSP hubiera sido un instrumento adecuado para
mejorar dos de los elementos más preocupantes del mercado laboral en España: la
proliferación de los contratos temporales y la poca presencia de la mujer en
puestos directivos y en los contratos fijos. Pese a las enmiendas que se
presentaron en esta dirección, que pretendían un conocimiento y fuese utilizado
como incentivo en los procedimientos de adjudicación de los contratos de los
empleos fijos y temporales, del número de contratos que se suscribían para cada
puesto de trabajo y que tuviera mecanismos indirectos de lucha contra el
desempleo de las mujeres, finalmente la mayoría dio al traste con esta
orientación de la norma.
Tampoco se prevén medidas para evitar que los
contratos menores de servicios se utilicen para contratar de forma indirecta
sin cumplir con los principios de mérito y capacidad a personal de las
administraciones públicas.
No protege suficientemente a las PYME en los casos
de subcontratación
Acceder a los mercados de contratación pública es
muy complejo para las PYME. Las grandes empresas acaban copando la adjudicación
para prestaciones que con posterioridad han de subcontratar, dado que carecen
de capacidad para poder ejecutar directamente el contrato.
Por ello, durante la tramitación parlamentaria la
cuestión de la subcontratación constituyó uno de los elementos que suscitó más
interés entre los grupos parlamentarios. Y la verdad es que el resultado final
no es precisamente el mejor; sobre todo teniendo en cuenta el impacto que tiene
la subcontratación en la calidad de la contratación pública, como ya tuve
ocasión de analizar en otra ocasión
La subcontratación, desde el punto de vista de la
publicidad y la concurrencia, constituye un fraude. Una empresa resulta
adjudicataria de un contrato que no está en condiciones de ejecutar
directamente y que, por ello, precisa que otra lo haga en su nombre. Esta
segunda es elegida de forma directa, sin conocimiento previo del contratante,
sin exigirse el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica y
económica. Todo ello a pesar de que constituye la ejecución de un contrato
público sufragado con fondos públicos.
Más aún, la subcontratación constituye una vía para
deteriorar tanto la situación de las PYMES como de los trabajadores. Ejecute
quien ejecute el trabajo el contratista obtiene un beneficio industrial que no
recae en el que realiza la mayor parte de la ejecución de la obra y que, a su
vez, tiene que obtener su beneficio normalmente en detrimento de la parte más
débil, el trabajador que tiene peor salario. A ello se añaden los problemas
denunciados de pagos tardíos entre contratista y subcontratista, que se
pretendía solucionar con una medida poco práctica, que sea la Administración la
que pague.
Por ello, hubiera sido exigible que, caso de
admitir la subcontratación, que al menos el 50% de la cuantía del contrato y la
más relevante desde un punto de vista técnico había de ser ejecutada por el
contratista principal. Se trataba de fomentar que las PYMES fueran
contratistas, lo que repercutiría asimismo en las condiciones de los
trabajadores.
No se ha armonizado el régimen de los contratos con
la legislación patrimonial
Tradicionalmente, la armonización entre la
legislación de contratos patrimoniales y de los de obras, servicios y
suministros ha sido bastante defectuosa. Las posibilidades que abrió la Ley
33/2003, de patrimonio de las Administraciones Publicas para la utilización
extensiva de los contratos patrimoniales lo hubieran aconsejado . Las propias
normas que determinan cuál es el derecho aplicable hubieran merecido una mejora
considerable.
En la actualidad este problema es especialmente
importante. Los mecanismos de colaboración público privada se hacen, en su
mayor parte, a través de modalidades de contratos patrimoniales, especialmente
el arrendamiento operativo -aunque no sea el único- con lo que se produce una
fuga considerable del derecho público y con ello un detrimento del interés
general. Fuga que es muy grave cuando quienes suscriben los contratos son
entidades que no tienen la naturaleza de Administraciones públicas. Todo ello,
además, con el problema añadido de la falta de transparencia en su
adjudicación.
Por ello, hubiera sido conveniente solucionar el
problema de las remisiones recíprocas entre la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas y la Nueva Ley de Contratos del Sector Público.
No se ha incorporado la prohibición de contratar a
las empresas que tuvieran negocios en paraísos fiscales
Varios grupos parlamentarios presentaron enmiendas
en la tramitación de la Nueva Ley de Contratos del Sector Públicoque quería
establecer una prohibición de contratar a aquellas empresas que estén radicadas
directa o indirectamente en paraísos fiscales. El daño que hacen a la Hacienda
Pública provoca que no sea conveniente que puedan resultar adjudicatarios de
contratos públicos.
En la actualidad, la lucha contra las
deslocalizaciones en los paraísos fiscales es una materia muy sensible y hay
Ayuntamientos que están haciendo bandera de estas cláusulas en la contratación.
Debería formar parte de un proceso más amplio de medidas para luchar contra
estas prácticas empresariales.
Sin embargo, estas enmiendas que lo incorporaban
como una prohibición para contratar, no ha sido aceptadas.
Limita opciones de remunicipalización
(reinternalizaciones) de servicios
Uno de los elementos de mayor calado político de la
ley es la exigencia de que el rescate de las concesiones para su gestión
directa por las Administraciones públicas acredite que dicha gestión directa es
más eficaz y eficiente que la fórmula concesional.
La remunicipalización es la idea fuerza en la
gestión de servicios públicos en la actualidad. Tras el triunfo de los partidos
de izquierda en las últimas elecciones municipales, se está produciendo una
eclosión de procesos de recuperación de la gestión pública de los servicios
públicos tras años de externalizaciones y privatizaciones de la gestión. Es el
proceso de remunicipalización o reinternalización.
Un cambio en los modos de gestión que no sólo es
una cuestión ideológica, sino que deriva en muchas ocasiones de un deficiente
grado de prestación por parte de los operadores privados, como ocurre con el
servicio de recogida de basuras de Madrid, cuyos contratos son herencia del
mandato anterior. Y también de un coste en muchas ocasiones más alto para las arcas
municipales, fruto de unos contratos que deberían haber sido formulados de otra
forma.
Desde la mayoría que sostiene al Gobierno
(PP-Ciudadanos) ha pretendido paralizar estos procesos usando su legislación
para reducir la autonomía de los ayuntamientos y ganar de este modo lo que
perdió en las urnas. Por un lado, en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2017 lo ha hecho impidiendo la contratación del personal de las
antiguas sociedades concesionarias, aunque fuera en modalidades fijas no permanentes.
Hoy, en la Nueva Ley de Contratos del Sector
Público, apoyando una enmienda presentada por el PDeCAT (antigua CiU) impone
restricciones que exigen la elaboración de un informe que garantice que la
internalización es mejor solución que la externalización, que es el que recoge
el artículo 86 de la Ley de régimen local, en donde se ha de acreditar no sólo
“que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del
conjunto de la Hacienda municipal debiendo contener un análisis del mercado,
relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los
posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial” sino
también la exigencia específica de la ley de contratos de que “dicha gestión
directa es más eficaz y eficiente que la concesional”.
Una forma de restringir las posibilidades de
remunicipalización y de que haya contratos para los grandes operadores que son
los más beneficiados por los grandes contratos. Es, por otra parte, un informe
de prueba imposible ya que las variables para su realización son
extraordinariamente complejas, la ejecución de los contratos es un factor
determinante de la bondad de cada fórmula. Pero, en todo caso, refleja que se
exige más para reinternalizar que para licitar un contrato. Más aún si
comparamos todos los procesos de licitación de las actuales concesiones.
Esta solución es la inversa de la que debiera ser:
es el Ayuntamiento el que tome la mejor solución en la que no sólo se han de
tomar en consideración valores económicos. Forma parte de una decisión
política. Someterlo al informe que recoge la legislación de régimen local
supone partir de una falacia: que la externalización es más barata que la
internalización; lo cual no es cierto. Como tampoco lo es que se presten mejor
los servicios.
Entrega a los concesionarios las tarifas que pagan
los usuarios de los servicios
Las cantidades que pagan los ciudadanos a los
concesionarios de servicios públicos cambian de naturaleza jurídica. Dejan de
entrar en la categoría de tasa y pasan a ser prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario (artículo 267). Un cambio cuya transcedencia
supone que los concesionarios hagan suyas las actuales tasas que pagan los
ciudadanos.
Tiene un riesgo añadido que es romper la identidad
que debe existir entre la cuantía de la tasa y la cantidad que supone la
prestación del servicio y con ello, reaparece un riesgo de encarecimiento de la
prestación de ciertos servicios públicos.
Altera el régimen de distribución de competencias
en materia de productos sanitarios
La Disposición adicional 27ª de la Nueva Ley de
Contratos del Sector Público establece una previsión para la centralización de
productos sanitarios, que se puede imponer mediante Orden Ministerial,
alterando en consecuencia todo el régimen de distribución de competencias en la
materia.
Más aún, supone desoír las tres sentencias del
Tribunal Constitucional –la última la STC 7/2017, de 19 de enero – que han
señalado la legitimidad competencial de sistemas alternativos no centralizados
con el del Estado puestos en funcionamiento por Andalucía y que han supuestos
grandes ahorros.
El problema de la publicidad de los contratos en la
Nueva Ley de Contratos del Sector Público
Los estudios que han hecho Transparencia
Internacional-España y el Observatorio de Contratos Públicos muestran que la
mayor parte de las Administraciones públicas españolas no cumplen con la
obligación legal contenida en la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de
mercado de publicar sus contratos y licitaciones en la Plataforma de
Contratación del Sector Público. Recogiendo las palabras del último estudio,
“en la actualidad son sólo 33 de los 110 grandes Ayuntamientos los que tienen
en cuenta esta normativa legal sobre contratos, o lo que es lo mismo el 30% de
los Ayuntamientos cumplen la ley. TI-España ha opinado que resulta
significativo que grandes Ayuntamientos como los de Madrid, Bilbao, Valencia o
Sevilla incumplan esta normativa legal.
La publicidad de los contratos es, en consecuencia,
un problema en España. Hubiera sido muy conveniente incluir en la Nueva Ley de
contratos mecanismos de intercambio obligatorio de información para que todos
los procedimientos de contratación pública. Con ello, se hubiera podido dar
cuenta de su ejecución y las eventuales modificaciones de los contratos,
mediante su publicación en una plataforma común del Estado español. La
dispersión favorece la ocultación.
La creación de una plataforma única con intercambio
obligatorio y automático de información sería muy conveniente. Vendría a ser un
medio para solucionar otra de las grandes deficiencias que nos ha señalado la
Unión Europea en materia de contratos públicos: el bajo grado de publicidad.
Concretamente, se nos ha advertido recientemente desde la Unión Europea de que
“España destaca por una baja tasa de publicación de los anuncios de contratos y
un nivel relativamente elevado de recurso al procedimiento negociado sin
publicación previa en comparación con otros Estados miembros. Esto se traduce
en una competencia limitada de las empresas de los demás países de la UE y, con
frecuencia, en adjudicaciones directas, con consecuencias en términos de
aumento del gasto de las administraciones públicas”.