El Real Decreto 2/2020 de 12 de enero por el que se reestructuran los
departamentos Ministeriales en su
artículo 22.1 dispone que: “Corresponde
al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y
ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas.
Aprobado el Real
Decreto, se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión
administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción
de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Mientras dure este
procedimiento la gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. ASISTENCIA JURÍDICA.
Como consecuencia de la asunción de
la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social y la asunción de las funciones que a tal efecto se le
atribuyen a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, resulta
necesario que a esta Dirección General le preste asistencia jurídica el
Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. A tal efecto, la
asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social, comprenderá tanto el asesoramiento como la representación y
defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como
la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en los términos
que determine la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. ADAPTACIÓN NORMATIVA DE LA LEGISLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASES
PASIVAS.
Con entrada en vigor en la fecha que
se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos
de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
2. Toda referencia hecha en el título I
del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las
previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas
indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de
la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de
las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de
abril.
3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de
2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de
3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de
pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y
Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se
entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de
30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases
Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos
en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de
aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el
Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador
aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional
de la Seguridad Social.
5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto
2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos
entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y
los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o
a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá
realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6. Toda referencia hecha por las
normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o
a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá
realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de
prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar
tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de
insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio
y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para
declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán
carácter preceptivo y vinculante.
Corresponde a los órganos
competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de
insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la
correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o
utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en
acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la
declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la
legislación militar vigente.
Asimismo, toda referencia de
contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la
Seguridad Social.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS GASTOS IMPUTABLES A LA GESTIÓN
DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS.
El Estado transferirá a la Seguridad
Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en
que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General
de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la
Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases
Pasivas del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. GESTIÓN POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE DETERMINADAS PRESTACIONES PÚBLICAS.
Con entrada en vigor en la fecha que
se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes
competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se
relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de
la administración en la realización de trámites necesarios para la debida
gestión de estas prestaciones:
1. Las contempladas en el título II del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
2.
El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones
recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de
28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en
el sistema sanitario público.
3.
La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual.
4. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real
Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
5. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley
5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia
médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás
familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la
pasada guerra civil.
6. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley
35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la
zona republicana.
7. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley
37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados
a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.
8. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto
670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los
españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no
puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
9. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley
6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.
10. El reconocimiento de obligación y
propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando,
hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de
Costes de Personal con cargo a la sección 07.
11. El reconocimiento de obligación y
propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por
terrorismo previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el
que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones
extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. RÉGIMEN TRANSITORIO EN LA GESTIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASES
PASIVAS.
1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto
de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se
iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa,
contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de
las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión
será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Hasta esa fecha, toda referencia
hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto
Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
Asimismo, y hasta que se produzca la
asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la
aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las
obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del
Estado la realización de los correspondientes pagos.
2. La ordenación del pago y las funciones de pago
material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la
Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.
3.
El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante
el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de
julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones
indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.
4. Durante el citado periodo transitorio, toda
reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.
5. A los procedimientos iniciados en la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en
el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no les será de
aplicación lo previsto en este real decreto-ley, rigiéndose por la normativa
anterior.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL
ESTADO, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL.
Con entrada en vigor en la fecha que
se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda
redactado del siguiente modo:
«2.
Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del
Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se
abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El
ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los
demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran
sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria,
no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La
resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se
adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en
cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el
heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea
necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio
Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las
instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas».
Dos. El artículo 11 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo
11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de
las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. El
reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases
Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se
refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
2. Las
competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las
funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos,
Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes».
Tres. El artículo 12 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 12.
Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. El Instituto Nacional
de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de
las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de
los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.
2. Corresponde al Instituto Nacional de la
Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para
prestaciones de Clases Pasivas.
3. La ordenación del
pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas
corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. La realización de las funciones de pago
material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la
Seguridad Social».
Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda
redactado del siguiente modo:
«3. El cómputo a efectos
del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y
entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de
la Seguridad Social».
Cinco. Se suprime el apartado 2 del
artículo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción al
apartado 1 en los siguientes términos:
«1. Los
acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases
Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse
recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad
Social».
Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda
redactado del siguiente modo:
«1. Las
cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones
de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos
en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la
Seguridad Social.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que
hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación
que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá
acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca».
Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 34
quedan redactados del siguiente modo:
«2. A
estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos
pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que
solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código
Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se
retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de
fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el
artículo 7 de este texto.
Sin
embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación
o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos
al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus
familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en
caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter
provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia
legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro
caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los
pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto
Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que
después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las
diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo
y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo».
«4. No cabrá formular reclamación alguna a la
Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran
podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del
fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los
interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular
de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento».
Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 37
ter quedan redactados del siguiente modo:
«1. El
Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de
las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre
el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de
criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de
sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con
efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal
circunstancia.
En los
casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga
sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o
determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera
finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito,
procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las
prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En
este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe
de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.
Cuando,
mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la
referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se
rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran
procedido de no haberse acordado la suspensión».
«3. Durante la suspensión del pago de una
prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las
hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la
resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter
provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso
penal.
En el
caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al
abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el
beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna».
Nueve. El artículo 37 quater queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo
37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados
supuestos.
En el
caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya
patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se
hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de
criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso
de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a
dicha persona.
En todo
caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución
judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga
atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de
homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas
oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o
de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse
la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la
Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la
resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la
resolución judicial en que se acuerde».
Diez. El apartado 2 del artículo 47 queda
redactado del siguiente modo:
«2. Dará origen a pensión extraordinaria de
jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del
personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los
términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca,
sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del
mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar
como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de
la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo
caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o
como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La
jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en
el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto
Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo
ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la
determinación de la naturaleza de acto de servicio».
Once. La disposición adicional duodécima
queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional
duodécima. Suministro de información.
1. Los organismos competentes dependientes de
los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o,
en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y
ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de
Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el
ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación
laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de
prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el
reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de
verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para
la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
2. El organismo que
designe el Ministerio de Justicia facilitará al Instituto Nacional de la
Seguridad Social la información que solicite acerca de las inscripciones y
datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento,
modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones
económicas cuya gestión tiene encomendada.
3. Todos los datos
relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en
poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos
por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos
se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como
consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas
de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si
hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en
soporte papel».
Doce. El apartado Dos de la disposición
adicional decimoquinta queda redactado del siguiente modo:
«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de
las prestaciones indebidamente
percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción
o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia
de la causa que originó la percepción indebida.
Para el cumplimiento de
las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años».
Trece. El apartado 2 de la disposición
adicional decimoctava queda redactado del siguiente modo:
«2. El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social. No obstante, la competencia para el abono
corresponderá en todo caso a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El complemento por
maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a
efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de
pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de
aplicación de este texto refundido».