El día 9 de abril se
reunió el Grupo de Trabajo de complementos del IV Convenio Único de la AGE. La
Administración presenta la siguiente propuesta relativa a los conceptos
complementarios de nocturnidad y turnicidad:
Complemento de Nocturnidad.
Se considerará trabajo
nocturno al que se realice entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio
diarias, en un periodo de referencia de quince días.
El complemento de
nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:
Complemento Nocturnidad (NC): Los
puestos de trabajo en los que toda su jornada diaria, o el equivalente en
cómputo mensual o anual, se desarrollen en régimen de nocturnidad tendrán
asignado un complemento de nocturnidad.
Complemento Nocturnidad Parcial (NP):
Cuando una parte de la jornada, superior a un tercio de la misma, se
desarrolle en dicho régimen, este complemento será abonado en la parte
proporcional correspondiente a los servicios prestados en dicho intervalo
horario.
Cuando,
excepcionalmente, sea necesaria la prestación de los Servicios Públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en
cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios
se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y
media por cada hora trabajada.
La distribución del
tiempo de trabajo nocturno se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de
los calendarios laborales.
Los puestos de trabajo
que tengan asignado el complemento de nocturnidad, o conlleven la percepción de una parte proporcional del mismo, no podrán tener
atribuidos otros complementos de los tipos turnicidad, disponibilidad horaria o
jornada partida.
Complemento de Turnicidad
Se considerará trabajo a
turnos toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza
de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes
durante un periodo determinado de días o de semanas.
Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día,
en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la
rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de
dos semanas
consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como
definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del
Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo dicho periodo de
referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.
El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:
Jornada Continua:
El complemento de turnicidad A
corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los
que la prestación de los servicios públicos esté
establecida como durante las 24 horas del día en tres turnos.
Jornada
Discontinua: El complemento de
turnicidad B corresponde a los puestos de
trabajos sujetos a un régimen de dos turnos para la prestación de los
servicios.
La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las modalidades
de
turnicidad se fijará según las necesidades de organización de los Servicios
Públicos de cada
centro, previa negociación de los calendarios laborales.
Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la
modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los
tipos
nocturnidad, disponibilidad horaria o jornada partida.
No se incluye referencia a los puestos de trabajo que además incluyan la prestación de
los Servicios Públicos en domingos o festivos, ya que se propone que la prestación de los
Servicios Públicos en estos días, independiente de que estén afectados por el
régimen de
nocturnidad o turnicidad, conlleve una indemnización fija por día trabajado.