lunes, 23 de agosto de 2021

USO te informa sobre el derecho a la huelga


 La Constitución Española reconoce en su artículo 28.2 el derecho de huelga como un derecho fundamental, en los siguientes términos: «Se reconoce el  derecho de huelga  de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

El desarrollo de este precepto, dado el carácter fundamental del derecho a dictarse y la regulación de la huelga se contiene en una norma preconstitucional: el Real Decreto Ley de Relaciones de 4 de marzo de 1977. Esta norma fue objeto, en su día, de un recurso de inconstitucionalidad, que desembocó en la S.T.Co. 11/1981, de 8 de abril, sentencia interpretativa que salvó, en general, la constitucionalidad de la misma pero vinculó la interpretación de muchos de sus preceptos.

La huelga es un Derecho Fundamental consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución Española y reconocido en el artículo 4.1 e) del E.T. Todo trabajador tiene derecho a hacer huelga, esté o no sindicado y sea su cual sea su tipo de contrato

El artículo 28.2 de la CE reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y plantea que la ley que regula el ejercicio de ese derecho debe establecer la garantía para asegurar los servicios esenciales de la comunidad.

Ningún derecho constitucional es ilimitado y el huelga tampoco, existen límites que derivan de las conexiones con otros derechos constitucionales.

El reconocimiento constitucional del derecho de huelga a «los trabajadores» (art. 28.2 C.E.) plantea la cuestión de qué debe entenderse por éstos. La S.T.Co. 11/81 se lo atribuyó a los trabajadores sujetos a un contrato de trabajo, negándolo a los “trabajadores autónomos, independientes, autopatronos o profesionales” que responderán de las consecuencias de su cesación en el trabajo.

Para los funcionarios públicos, la S.T.Co. 11/81 se limitó a afirmar que el RD regulaba exclusivamente el derecho de huelga de los trabajadores y que no había “regulación -y tampoco prohibición” de este derecho a los funcionarios. La Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, reconocido indirectamente por la Ley este derecho (regula la sanción por hacer huelga ilegal y regula el descuento por secundar una huelga legal). La LOLS, que se aplica al personal funcionarial y estatutario, señala que el ejercicio de la actividad sindical comprende, en todo caso, el del derecho de huelga (art. 2.d L.O.L.S.)

Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y carecen del derecho de huelga los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de carácter militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. Por lo que se refiere a los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la L.O.L.S. remite a su normativa, que expresamente les prohíbe la huelga (L.O. 2/86, de 13 de marzo, art. 3.8).

La declaración de huelga, sea en el ámbito que sea exige la adopción de acuerdo expreso en cada centro de trabajo (art. 3.1 RD-Ley 17/1977)

¿Quiénes están legitimados para declarar huelga?

Los representantes de los trabajadores, entendidos como representación legal (E.T art. 62 en adelante) y como representación sindical, el derecho puede ser ejercido por las organizaciones sindicales. (art. 2.2 de la LOLS)

Los trabajadores del centro de trabajo afectados por el conflicto.

Solo podrán ser elegidos como miembros del comité de huelga los trabajadores del centro afectado por la convocatoria y su composición no podrá superar las 12 personas.

Están obligados a participar en todas las actuaciones sindicales, administrativas o judiciales que se establezcan para mediar y resolver el conflicto.

En caso de que la se trate de una huelga que afecte a varios centros de trabajo o se trate de una huelga de ámbito superior la composición del comité no se limita solo a trabajadores de los centros de trabajo.