Real Decreto 1698/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento
general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
USO ha interpuesto recurso contencioso-administrativo especial para la
protección de los derechos fundamentales de la persona contra determinados
preceptos del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula
el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes
reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad
Social.
Los
derechos lesionados, a juicio de la USO y cuya tutela se pretende, son los
Derechos de Igualdad en concordancia con el de Libertad Sindical, consagrados
constitucionalmente en los artículos 14 y 28.1, siendo los preceptos impugnados
fundamentalmente los siguientes:
El citado Real Decreto establece, en su artículo 10, apartado b), que “El
procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores
para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de
acceso a la pensión, en los supuestos a los que se refiere este real decreto,
podrá iniciarse:
-
A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal,
mediante petición razonada no vinculante y en relación con alguna de las
actividades en las escalas, categorías o especialidades, a que se refiere el
artículo
-
A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones
sindicales más representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.”
El artículo 11, referido al Procedimiento Previo, preceptúa en su apartado
cuarto, que “La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en
conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del
procedimiento , los resultados de todos los estudios e informes llevados a
cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten
cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su
propuesta definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las
organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes
hayan instado la iniciación del procedimiento, los datos que hayan dado soporte
técnico para la realización de dichos estudios e informes.
Esta misma condición de ser Sindicato más representativo a nivel estatal,
también se exige en el apartado quinto, del artículo 11, a fin de que cuando de
los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el desarrollo
de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan
excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados
índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la
modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo
lo comunicará a estas Organizaciones Sindicales, para que, conforme a la
normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o
actividad, (…).
Para la USO estos artículos y apartados reseñados, establecen unas condiciones
totalmente restrictivas que la impedirían participar en una materia que tan
directamente afecta a colectivos de trabajadores con independencia de su
afiliación o no a Sindicatos más representativos, vulnerándose, a nuestro
entender, los Derechos Fundamentales de Igualdad y Libertad Sindical; máxime
cuando, la USO, goza del carácter de Sindicato con notoria y suficiente
implantación, a nivel nacional.
Por tanto, este Sindicato considera que
la materia objeto del presente Real Decreto, no es materia reservada a los
sindicatos más representativos a nivel estatal, sino que ha de estar abierta a
todos los sindicatos sin distinción. Lo contrario, supondría contradecir el
artículo 7, en concordancia con el artículo 14 y 28.1, todos ellos de nuestra
Norma Suprema.
No podemos olvidar que lo significativo
es que exista o no causa que justifique la aplicación de los coeficientes
reductores y no quien lo promueva. Más aun cuando existen ámbitos donde
sindicatos como la USO ostentan una representatividad mayor que UGT y CC.OO,
que una vez más se ven favorecidos por el legislador en el desarrollo de su
actividad.