-->
El Tribunal Supremo ha reconocido como accidente laboral
el desprendimiento de retina sufrido por una trabajadora mientras se encontraba
delante de su pantalla de ordenador, en el ejercicio de las funciones que
ejercía como administrativa. La trabajadora, estando en su puesto de
trabajo, comenzó a sentir molestias en los ojos y alteraciones visuales, por lo
que decidió acudir a un centro de salud, siendo poco después operada de
urgencia por un desprendimiento de retina. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social declaró el carácter de la incapacidad temporal sobrevenida, como
derivada de enfermedad común.
La afectada, disconforme con el no
reconocimiento como laboral del daño sufrido, cursó demanda ante el Juzgado de
lo Social número 3 de Ourense, el cual la dio la razón, calificando su
incapacidad como accidente de trabajo. A continuación, el INSS y la
Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron esta sentencia ante la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual declaró
que la incapacidad derivaba de enfermedad común. Según la sentencia, no
procedía aplicar presunción de laboralidad, pues no se acreditaba que la
causa del desprendimiento fuese un traumatismo, y tampoco había datos de los
que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues la
literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como
causa de desprendimiento de retina.
Posteriormente, la trabajadora, en desacuerdo
con la sentencia, la recurrió ante el Tribunal Supremo, quien juzgó los
hechos objeto de controversia teniendo en cuenta algunos criterios destacados:
– “Ha de calificarse como accidente de trabajo
aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un
trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado,
se dé sin necesidad de precisar su significación. Debe otorgarse dicha
calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de
causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso”.
– “Para destruir la presunción de laboralidad
a que se refiere el Artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (según la cual “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar de trabajo”), es necesario que la falta de
relación entre la lesión y el trabajo se acredite de manera suficiente, bien
porque se trate de una patología que, por su propia naturaleza, excluya la
etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo
causal”.
– “La presunción de laboralidad entra en juego
cuando concurren las dos condiciones: tiempo y lugar de trabajo. Es decir, si
la parte afectada prueba el hecho básico de que la lesión se produjo en el
tiempo y el lugar de trabajo, existe presunción de laboralidad del resultado
lesivo materializado. Ello a su vez determina que a la parte que niega la
existencia de accidente de trabajo le incumba probar la falta de conexión entre
el hecho dañoso y el trabajo”.
– “En el caso en cuestión, el desprendimiento
de retina materializado fue una lesión súbita que ocurrió en tiempo y lugar de
trabajo, lo que conduce necesariamente a aplicar la presunción de laboralidad,
en cuya virtud se presume que se trata de un accidente de trabajo. Más aún si
se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el
desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de
retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas
productoras más frecuentes”.
– “Establecida la presunción de laboralidad,
corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal
entre trabajo y lesión. Esta acreditación no se realizó por el INSS y la
Tesorería General de la Seguridad Social, habida cuenta de que no puede
considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura
médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de
retina. Esto es así por dos motivos: en primer lugar, porque, aunque la tarea
realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la
presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los
instrumentos de los mismos; en segundo lugar, porque la destrucción de la
presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad
entre el trabajo y la lesión, circunstancia que en este caso no se produjo”.
El Tribunal Supremo, con base en estos
criterios en sentencia firme (Sentencia de la Sala 4ª de 21 de junio de 2018,
EDJ 2018/513438), resolvió la controversia creada sobre el origen laboral o no
del daño sufrido por la trabajadora, reconociendo el desprendimiento de retina
producido como accidente de trabajo. Teniendo en cuenta lo anteriormente
expuesto, esta sentencia constituye un importante precedente jurídico para que,
en un futuro, casos similares sean reconocidos igualmente como accidentes de
origen laboral.