Dice
la legislación que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que la
persona sufra con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta
ajena. Pese a la aparente sencillez de este concepto, son muchas las
situaciones que pueden presentarse en el ámbito profesional en las que con
frecuencia surgen dudas sobre si una determinada lesión es catalogable o no
como accidente de trabajo.
Entre estas situaciones se encuentran con
frecuencia las asociadas a los accidentes que se producen al ir o al volver al
trabajo, comúnmente conocidos como accidentes in itinere.
Básicamente, para que estos existan se necesitan tres elementos, que son, el
“domicilio”, el “lugar de trabajo” y el nexo entre ellos a través del
“trayecto”. Para el reconocimiento efectivo de este tipo de accidentes se
requiere que quienes han sufrido sus consecuencias acrediten la carga de la
prueba del origen laboral del daño en cuestión, demostrando que se produjo en
tiempo y lugar de trabajo.
¿Mi accidente de trabajo es in itinere?
Algunos de los requisitos específicos que se precisan para que se produzca el accidente de trabajo in itinere, aunque también hay que tener en cuenta la propia naturaleza de cada caso para poder pronunciarse sobre si estamos o no ante un accidente de esta naturaleza, se resumen en cuatro (teleológico, espacial, cronológico y de idoneidad del medio), siendo necesario que se cumplan a la vez para que exista el accidente de trabajo in itinere.
REQUISITO TELEOLÓGICO: el desplazamiento debe estar
únicamente motivado por el trabajo. Es decir, su causa debe ser la iniciación o
finalización de la prestación de servicios. Cabe matizar que se admite como
accidente in itinere el producido en circunstancias directamente relacionadas
con el trabajo que se presta por cuenta ajena (ejemplo: el accidente ocurrido
al ir a cobrar el salario, o al ir a un centro médico para hacerse un examen de
salud por razón del trabajo).
REQUISITO ESPACIAL (también denominado TOPOGRÁFICO
O GEOGRÁFICO): según el cual el accidente debe ocurrir en el camino
de ida o de vuelta entre el domicilio de la persona y su centro de trabajo. El
accidente se entiende producido incluso en un momento anterior o preparatorio
del viaje, como puede ser, al ir a coger un vehículo.
La persona debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual aunque no sea el más corto. El camino seguido debe corresponderse con cualquier tipo de vía se use con normalidad por las personas.
La persona debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual aunque no sea el más corto. El camino seguido debe corresponderse con cualquier tipo de vía se use con normalidad por las personas.
En cuanto al domicilio, este elemento se refiere a un lugar cerrado y privado, tiene una dimensión amplia, y puede incluir lugares de residencia o, incluso de estancia o de comida distintos de la residencia principal de la persona. Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio, apuntando que el punto de llegada o de vuelta no tiene por qué ser necesariamente el domicilio de la persona accidentada.
Según la jurisprudencia, lo esencial no es salir del domicilio o volver del domicilio, sino ir al trabajo o volver del trabajo siempre y cuando no se rompa el nexo causal domicilio-trabajo (situación que podría producirse si el trayecto no es adecuado o si la persona sufre el daño estando dentro de su domicilio privado).
REQUISITO CRONOLÓGICO: según este el accidente debe
producirse dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto. Para
ello, el recorrido no debe modificarse por desviaciones o alteraciones
temporales que no sean normales o que respondan a motivos de interés
particular. La jurisprudencia interpreta con amplitud lo que debe entenderse
por “interrupción”. A ese respecto, considera que esta no se produce en
supuestos en que el lapso de tiempo es de corta duración y tiene justificación.
Así, las paradas breves no rompen el nexo causal domicilio-trabajo si obedecen
a motivos relacionados con el trabajo, con la convivencia normal o
racionalmente admisibles.
REQUISITO DE “IDONEIDAD DEL MEDIO” (O MECÁNICO):
según este el trayecto o recorrido debe realizarse con un medio de transporte
normal o habitual, racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro
de trabajo y el domicilio de la persona o viceversa. En esencia, medio de
transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e
inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
¿Cuándo no hay accidente de trabajo in
itinere?
No hay accidente in itinere, entre otras posibles, en situaciones como las siguientes:
– Cuando no se
ha iniciado el desplazamiento.
– Cuando se ha finalizado el desplazamiento.
– Cuando el trayecto no es adecuado.
– Cuando se sufre el daño dentro del domicilio privado.
– Cuando hay modificaciones injustificadas del recorrido.
– Cuando hay alteraciones de tiempo que no son normales.
– Cuando el medio de transporte entraña riesgo grave e inminente.
– Cuando el desplazamiento se realiza con imprudencia temeraria.
– Cuando se ha finalizado el desplazamiento.
– Cuando el trayecto no es adecuado.
– Cuando se sufre el daño dentro del domicilio privado.
– Cuando hay modificaciones injustificadas del recorrido.
– Cuando hay alteraciones de tiempo que no son normales.
– Cuando el medio de transporte entraña riesgo grave e inminente.
– Cuando el desplazamiento se realiza con imprudencia temeraria.