martes, 12 de mayo de 2020

Conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.



Mediante Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Decreto dictado en uso de la habilitación al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer las condiciones de conectividad marítima entre islas, establecida en el artículo 3 de la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.


En el apartado dispositivo quinto del citado Decreto se establece la prohibición de entrada en todos los puertos de Canarias de todos los buques y embarcaciones de recreo utilizados a título particular o en arrendamiento náutico (chárter), independientemente de su procedencia. Prohibición acordada para el ámbito interinsular, a semejanza de la establecida en el apartado 3 del artículo 1 de la citada Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, para los buques y embarcaciones de recreo con procedencia exterior al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, mediante Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura. En su artículo 3 se regula la navegación, entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas, de los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero, los destinados a actividades de impartición de prácticas y cursos de formación, y los utilizados con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios o en arrendamiento náutico. En su artículo 7 se establecen las condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva y otras actividades aeronáuticas de recreo.