miércoles, 23 de noviembre de 2022

Los funcionarios tienen derecho a reducción de jornada para cuidar a hijos enfermos aunque estén escolarizados

 


El Tribunal Supremo da la razón a un profesor que pidió reducir su jornada laboral a la mitad, con mantenimiento de su sueldo, para atender a su hija.

Los empleados públicos que tengan hijos afectados por enfermedades graves tienen derecho a la reducción de jornada aunque el niño no requiera de hospitalización y se encuentre escolarizado. Es suficiente que precise de un cuidado directo, continuo y permanente. Así lo ha establecido la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

El alto tribunal resuelve un recurso de casación interpuesto por un profesor de la Comunidad de Madrid al que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), le denegó su solicitud de reducción de la jornada laboral un 50% de tiempo con mantenimiento de las retribuciones para atender al cuidado de su hija menor aquejada de grave enfermedad. Este fallo, a su vez, estimó un recurso de la Comunidad de Madrid contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid que sí había dado la razón al funcionario.

En el caso de la sentencia del TSJM recurrida en casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo adoptó su decisión basándose en que el profesor no había acreditado la necesidad de requerir una atención directa, continua y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)

 El TSJM analiza en su sentencia el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en virtud del contenido del mismo asegura que “no solo el permiso se prevé ‘para el cuidado’ del menor, sino que, además, está condicionado a que el cuidado que necesita el menor se permanente directo y continuo”. “En este caso, las necesidades de cuidado de la menor están objetivizadas, la administración no las cuestiona. Pero lo cierto es que durante su escolarización, esas necesidades de cuidado están cubiertas”, afirma la sentencia revisada por el Supremo.

Este tribunal, además, destaca que “la coincidencia entre la jornada trabajo del recurrente y de su esposa (9 o 10 a 3:15), y el tiempo de escolarización de la menor (de 10 a 16:30 horas), excluye que la reducción de la jornada se solicite, o vaya a ser empleada en el cuidado de la menor”.

Esto, unido a que interpreta que “las necesidades generales de la familia o de los progenitores, por muy perentorias que puedan considerarse, no justifican la reducción de jornada que se interesa; ni la necesidad de asistencia de los padres a sesiones de formación e información a que se hace referencia; ni la necesidad de los padres de preparar y presentarse a oposiciones cada dos años para mejorar y mantener el puesto de trabajo, hasta ahora de carácter interino; algo claramente ajeno al cuidado de la menor, lleva al tribunal a dar la razón a la Comunidad de Madrid en su recurso contra la sentencia de instancia.

De este modo, y tal como explica en su sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo ha tenido que dilucidar si el artículo 49.e) de la EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor; y si, entendiendo que no resulta necesaria dicha hospitalización, el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor.

Según el referido artículo 49.e, “el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente”.

El funcionario aduce en su recurso la vulneración del artículo 49. e) del EBEP. También hace referencia a una sentencia del Supremo del 3 de junio de 2020 dictada en el recurso de casación 78/2018, la cual indica que “la Sala entiende que el artículo 49. e) del EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no es necesaria la hospitalización del menor, pero si es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado».

Tras analizar el contenido del Estatuto Básico del Empleado Público y la sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de junio de 2020, los magistrados dan la razón al profesor. En la sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Celsa Pico, se argumenta que “tiene razón la Administración cuando afirma que no procede la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala. Sin embargo, ello no puede entenderse en el sentido de que los hechos incontestados declarados por el Juzgado de instancia no puedan ser tomados en consideración”.

Esta afirmación se basa en el hecho de que “no hubo prueba practicada en apelación que alterase los hechos declarados probados en la instancia de los que resulta patente el alto grado de minusvalía de la menor…, respecto del cual nada dijo la Administración al oponerse al recurso el 29 de junio de 2022”.

Entiende la Sala que el juez de lo Contencioso-Administrativo en la instancia “entendió de forma adecuada la interpretación que debe darse a los preceptos controvertidos, por lo que se debe anular la sentencia dictada por la Sala, desestimar el recurso de apelación de la Comunidad de Madrid y confirmar el fallo de la sentencia del juzgado”.

De este modo, el Tribunal Supremo entiende que “la respuesta debe ser la misma ya declarada en la sentencia de 3 de junio de 2020, recurso de casación n.º 78/2018, en el sentido que la Sala entiende que el artículo 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero si es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado.

Fuente: www.economistjurist.es