El Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ha
dictado sentencia, de fecha 20 de julio del 2016, que falla en el sentido de
que cuando un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral,
tendrá derecho a percibir una compensación económica si no ha podido agotar
total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
El
fallo está basado en el artículo 7, apartado 2 de la Directiva
2003/88, y el objeto del litigio principal se refiere a un
funcionario municipal del Ayuntamiento de Viena (Austria).
El
citado funcionario estuvo de baja médica durante 19 meses y 15 días, hasta la
fecha de su jubilación, sin que hubiera podido disfrutar de las vacaciones
anuales retribuidas que le correspondían.
A
continuación transcribimos los apartados en los que el Tribunal de Justicia
fundamenta jurídicamente el fallo:
27 Procede asimismo
señalar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo
interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un
derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por
un lado, la relación laboral haya llegado a su fin y de que, por
otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las
que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación.
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De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la
Directiva2003, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de
todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de
su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto
vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante
el motivo o causa de la extinción de la relación laboral.
29
Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad
propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en el derecho a
percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a
vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción
de la relación laboral.
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Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que el artículo 7, apartado
2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una legislación nacional que , como la controvertida en el litigio principal,
priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones
anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya
finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la
posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación
laboral.
31
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a una situación como la que es objeto
del litigio principal, procede recordar que el artículo7, apartado 2, de la
Directiva 2013/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las
disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación
laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones
anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en
situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de
devengo de las vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga, razón por la
cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas.
32
Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe
interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho , en el momento
de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales
retribuidas no disfrutadas por le hecho de no haber ejercido sus funciones a
causa de una enfermedad.
El
derecho a las vacaciones en el Derecho de la Unión Europea.
En
su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que la citada Directiva prevé
que todos los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas
de vacaciones anuales retribuidas (en el caso de los funcionarios de Justicia,
el art. 502 LOPJ nos
remite al art. 50.1 del
EBEP, donde se dispone que serán 22 días hábiles) y que este derecho
a vacaciones anuales retribuidas constituye un Principio del Derecho social de
la Unión que reviste especial importancia. Este derecho se reconoce a todo
trabajador, con independencia de su estado de salud. De hecho, en la Orden
JUS/2538/2013, en su punto 7, ya se dispone que si durante el
disfrute de las vacaciones, o antes de iniciar el periodo de vacaciones,
sobreviniera el permiso de maternidad, paternidad o la situación de incapacidad
laboral, el período de vacaciones quedará interrumpido.
Los
Estados disponen de la facultad de adoptar disposiciones más favorables para
los trabajadores. De este modo, la Directiva no se opone a las disposiciones
nacionales que prevean vacaciones anuales retribuidas de una duración superior
al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva, atribuidas
con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el
Derecho nacional.
En
consecuencia, los Estados miembros son libres de conceder a los trabajadores
vacaciones anuales retribuidas de mayor duración que el período mínimo de
cuatro semanas previsto en la Directiva.
Derecho a la compensación por las vacaciones no disfrutadas
La
Directiva 2003/88 prevé también que cuando la relación laboral ha finalizado y
ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de modo efectivo de las vacaciones
anuales retribuidas, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica,
a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador
quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma
pecuniaria.
Irrelevancia de la causa de extinción de la relación laboral
A
este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que es irrelevante el motivo o
causa de extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia
de que un trabajador ponga fin por su propia voluntad a la relación laboral no
tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación
económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no
haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.
Por
ello el TJUE llega a la conclusión de que la Directiva se opone a una
legislación nacional, que priva del derecho a una compensación económica en
concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya
relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya
tenido la posibilidad de agotar sus derechos a vacaciones antes de la extinción
de la relación laboral.